STSJ Castilla-La Mancha 593/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1372
Número de Recurso688/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución593/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102555

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000688 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000842 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Luciano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COFRIMAN S.A.L., Roque, Jose Daniel, Miguel Ángel, FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 593 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 688/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Luciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 842/2012, siendo recurrido/s COFRIMAN S.A.L., D. Roque, D. Jose Daniel, D. Miguel Ángel y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 842/2012, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D Luciano, D Roque, D Jose Daniel y D Miguel Ángel, contra la mercantil Cofriman S.A.L., impugnando la extinción de su contrato por causas objetivas, reconociendo su procedencia, y declarando consolidadas las indemnizaciones percibidas por los trabajadores.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 5 de abril de 2013, cuya parte dispositiva:

Debo aclarar y aclaro de oficio la sentencia de 7 de marzo de 2013 recaída en las presentes actuaciones, que afecta al último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, y AL FALLO, que en lo sucesivo quedan redactados en la siguiente forma: [...] FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luciano, D. Roque, D. Jose Daniel, y D. Miguel Ángel contra la mercantil Cofriman S.A.L., impugnando la extinción de su contrato por causas objetivas, reconociendo su procedencia, reconociendo a favor de los actores las siguientes indemnizaciones: D. Luciano 13.367,72 euros, D. Roque

10.879 euros, D. Jose Daniel 5.342,29 euros, y D. Miguel Ángel 7.329,86 euros a cargo de la demandada Cofriman S.A.L.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO : Los actores mayores de edad, vecinos de Albacete, vienen prestando sus servicios para la empresa Cofriman S.A.L., en las siguientes circunstancias: D. Roque con D.N.I. nº NUM000, con antigüedad de 9 de julio de 2001, categoría profesional de oficial de tercera, y salario según recibo justificativo de pago de salarios de 1.554,36 euros; D. Jose Daniel con D.N.I. nº NUM001, con antigüedad de 1 de diciembre de 2006, categoría profesional de oficial de segunda y salario según recibo justificativo de pago de salarios de1.516,78 euros; D. Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM002, con antigüedad de 10 de diciembre de 2004, categoría profesional de oficial de tercera y salario según recibo justificativo de pago de salarios de 1.498,64 euros; y D. Luciano con D.N.I. nº NUM003, antigüedad de 18 de marzo de 1999, categoría profesional de oficial de segunda, y salario según recibo justificativo de pago de salarios de 1.573,49 euros. En todos los casos salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO : Los trabajadores han recibido comunicación de la empresa de 18 de julio de 2012 informándoles de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas), con efectos del 29 de junio de 2012; comunicaciones que obran unidas al escrito de demanda, y en este momento se dan por reproducidas.

TERCERO : Los trabajadores han intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 31 de julio de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 10 de julio de 2012.

CUARTO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 2 de agosto de 2012.

QUINTO : La empresa indica en su comunicación extintiva que carece de disponibilidad económica en la actualidad para el abono de su indemnización....

SEXTO : Según datos contables de la mercantil demandada la cifra de negocio presenta los siguientes resultados en el ejercicio 2010 699.077,66 euros, en 2011 496.371,94 euros. La cuenta de resultados arroja las siguientes cifras en 2010 - 79.496,18 euros, en 2011 de - 117.092,01 euros, y en los cuatro primeros meses de 2012 de 75.144,59 euros. SEPTIMO : Los gastos de personal han supuesto en el año 2010 424.591,27 euros, lo que supone un 60 % sobre las ventas, y en 2011 de 408.708,58 euros, lo que supone un 82 % sobre las ventas. Observándose de estos datos y de los anteriormente reseñados que frente a la reducción de casi un 30 % en las ventas entre 2010 y 2011, los gastos de personal solo lo han efectuado en un 4 %.

OCTAVO : La empresa presenta saldo negativo en las cuentas corrientes de que es titular, en las siguientes entidades bancarias: C C M (- 17.706,43 euros), Banco Santander (- 22.331,38 euros), y La Caixa (- 24.835,27 euros), según documentación aportada por la demandada, en su ramo de prueba.

NOVENO : No consta acreditados que los actores ostenten o hayan ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luciano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 7-3-13, recaída en los autos 842/12, dictada resolviendo las Demandas sobre Despido interpuestas por los trabajadores D. Luciano, D. Roque y D. Jose Daniel contra "COFIRMAN SAL", habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, aclarada mediante posterior Auto de 5-4-13, por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y e segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 52, 53 y 56,4 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por el recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como décimo, del siguiente tenor literal:

"La empresa no ha abonado a los actores el importe correspondiente a la indemnización por despido por causas objetivas, que se cifra, para el caso Don. Luciano en la cantidad de 13.367,72 euros".

Como apoyo de dicha propuesta, se indica por el recurrente la carta de despido, obrante en original (folios 65 y siguientes, reiterada a los 155 a 157), en la que se señala la imposibilidad, según la empleadora, de proceder al pago simultaneo a la entrega de la carta de la indemnización legal, por carecer de disponibilidad económica.

El soporte probatorio a que se remite el recurrente resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS, al ser un documento original, donde efectivamente se indica esa imposibilidad de abono de la indemnización, y cumple con las demás exigencias legales y jurisprudenciales, que se pueden resumir en lo siguiente:

Se señala en las SSTS 19-3-13 o de 15-6-05, entre otras, que, "para que pueda prosperar una revisión de hechos probados... se requiere por una parte que se designen de forma...

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