STSJ Andalucía 1045/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:3468
Número de Recurso821/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1045/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 821/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de abril de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1045/147

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 611/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Cayetano contra ROBERANA S.L. Y KUSUR S.L. Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/05/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- El actor, Cayetano, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Kusur S.L. y Roberana S.L., desde el 1 de abril de 2.000, con la categoría de oficial cualificado de impresión digital (nivel 9), en el sector de las artes gráficas y con un salario diario de 57,67 euros.

-II- El actor había suscrito contrato de trabajo con Kusur S.L..

Ésta lo despidió el 28 de febrero de 2.011 por causa económica.

El actor interpuso demanda contra dicho despido, que fue estimada por sentencia de 19 de mayo de 2.011, bajo el fundamento de la insuficiencia de la indemnización abonada al actor, declarando la responsabilidad solidaria de Roberana S.L. por existencia de unidad empresarial. El actor fue readmitido.

-III- El 6 de junio de 2.011 la empresa entregó al actor el escrito obrante al folio 276 y que se tiene aquí por reproducido.

-IV- Kusur S.L. ha presentado en el ejercicio de 2.011 unas pérdidas de 80.652,37 euros y Roberana S.L. de 21.303,25 euros.

-V- El actor fue despedido el 31 de marzo de 2.012, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 215 y 252 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Ha sido indemnizado con 13.840,80 euros.

-VI- Tras el despido, en Kusur S.L. permanecen seis trabajadores y en Roberana S.L. cuatro.

-VII- Interpuesta conciliación el 24 de abril, resultó sin avenencia el 22 de mayo, interponiendo demanda el 23 de mayo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda inicial del proceso declaró procedente el despido del actor interpone éste recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En los dos primeros motivos, con amparo en el apartado b) citado solicita el recurrente la revisión de los hechos probados segundo y cuarto. En concreto interesa lo siguiente:

1) que se adicione al hecho probado segundo un nuevo párrafo, quedando el mismo redactado en los términos siguientes (lo nuevo se escribe en cursiva):

El actor había suscrito contrato de trabajo con Kusur S.L. Ésta lo despidió el 28 de febrero de 2.011 por causa económica. El actor interpuso demanda contra dicho despido, que fue estimada por sentencia de 19 de mayo de 2.011, bajo el fundamento de la insuficiencia de la indemnización abonada al actor, declarando la responsabilidad solidaria de Roberana S.L. por existencia de unidad empresarial.

En dicha sentencia se funda la responsabilidad solidaria de ambas empresas en la existencia de una estructura familiar empresarial, con una misma actividad en la que comparten locales y clientes, resultando que ambas empresas tienen unos mismos clientes, facturando a estos una u otra demandada a elección de las demandadas .

2) que se dé nueva redacción al hecho probado sexto, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"Que en el mes de agosto de 2010 Kusur, S.L. da de baja en afiliación a la seguridad social a dos trabajadores (folio 130 y siguientes) para ser uno de ellos dado de alta en afiliación en el mismo mes por Roberana, S.L. (folio 192 y siguientes) y el segundo en el mes de noviembre (folio 198).

Tras el despido en Kusur, S.L. permanecen seis trabajadores y en Roberana, S.L. cuatro."

La Sala no accede a ninguna de las revisiones solicitadas, dado que, habiéndose declarado ya en la sentencia de 19 de mayo de 2011, que es firme, la responsabilidad solidaria de las dos empresas aquí demandadas resulta indiferente la razón jurídica esgrimida en aquella resolución al ser la misma vinculante para el caso aquí enjuiciado, siendo igualmente irrelevante a los efectos de este recurso que dos años antes de haberse producido el despido del actor dos trabajadores de la empresa Kusur, S.L. hubieren sido cesados y vueltos a contratar en ese mismo año 2010 por la codemandada Roberana, S.L. dado que esa circunstancia en nada afecta al despido del actor acaecido en el año 2012 y sí solo a la responsabilidad solidaria de ambas empresas, ya declarada en la sentencia de 2011 a que alude el hecho probado segundo y tácitamente aceptada por la que aquí se recurre.

En consecuencia, se mantiene inmodificado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el motivo tercero, ya por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, 5.e) del Convenio nº 158 de la OIT y de las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la garantía de indemnidad que cita en su exposición.

Respecto de la vulneración del derecho de indemnidad el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 92/2009 de 20 de abril, declaró que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 14],

  1. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ]."

Pero, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no todo ejercicio de una acción judicial en reclamación de derechos frente a la empresa determina necesariamente que la conducta empresarial cesando al trabajador sea considerada una vulneración de la garantía de indemnidad y una acción nula por discriminatoria, sino que es necesario tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de distribución de la carga de la prueba, como también declaró la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2006 razonando, con cita de otras sentencias anteriores, que "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho...

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