ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4872A
Número de Recurso2826/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 756/10 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, HERMANOS GANDON, S.L. y Justino , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2013 (rec. 1317/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la Mutua de que se declare derivada de contingencia común la incapacidad temporal del trabajador. Conviene tener presente al efecto que éste presta servicios como marinero de altura para la empresa demandada, que, a su vez, tenía concertada la cobertura por riesgos profesionales con la Mutua Gallega hoy recurrente. Pues bien, el 20-1-2009, a las 4 de la madrugada, se suspendieron las labores de pesca a bordo del buque en el que prestaba servicios el trabajador por el mal tiempo, y alrededor de las 11 de la mañana éste se presentó manifestando padecer un fuerte dolor en el pecho, siendo trasladado a Portugal para su hospitalización, iniciando el proceso de incapacidad temporal objeto de autos, que el INSS declaró derivado de "cardiopatía isquémica de años de evolución con episodios de SCACEST", dictando resolución en la que se declaraba el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia. Consideración confirmada en instancia y en suplicación. La Sala, en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, tras repasar la jurisprudencia sobre el accidente de trabajo, advierte que en el caso de autos la manifestación de la enfermedad se produjo en el lugar de trabajo, y aunque sucedió fuera del tiempo de trabajo, lo fue en momento próximo a su terminación y cuando el trabajador estaba a disposición de la empresa al haberse suspendido las labores de pesca por el mal tiempo, desconociéndose cuándo podrían reanudarse éstas. Circunstancias particulares, las descritas, que a entender de la Sala justifican la extensión al caso de autos de la presunción de laboralidad, que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente, a todas luces, la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo y la contingencia , lo que no ha acontecido en este caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, insistiendo en que no debe considerarse derivada de accidente de trabajo la incapacidad del trabajador y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2010 (rec. 1729/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso lo que consta es que el 11-9-2005, estando el demandante embarcado, sufrió un fuerte dolor abdominal, con vómito de sangre, tras ser repatriado fue ingresado en urgencias por dolor abdominal a estudio "con hemorroide externa, estreñimiento de 12 días y sin expulsión de gases". Tras iniciarse expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en la que estableció el carácter común de la baja por incapacidad temporal del trabajador. Consideración que confirma la resolución de referencia destacando el carácter decisivo de las conclusiones del informe médico de síntesis del EVI en la determinación del origen de la contingencia; que las dolencias de que se trata ni se derivan de un acaecimiento súbito y traumático causado con ocasión o por consecuencia del trabajo, ni aparentan derivarse de una enfermedad que, sin ser profesional, se ha contraído con motivo del trabajo; no existiendo ningún informe médico pericial que avale la laboralidad de la contingencia.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de autos se trata de una cardiopatía isquémica que se manifiesta a las pocas horas de finalizada la prestación de servicios, mientras el trabajador está a disposición del empresario al haberse suspendido las labores de pesca por el mal tiempo, desconociéndose cuándo podían reanudarse éstas y por ende la jornada laboral, en el caso de referencia la enfermedad no guarda relación alguna con la actividad laboral --"con hemorroide externa, estreñimiento de 12 días y sin expulsión de gases"--, sin que tampoco concurra ninguna de las circunstancias particulares del caso de autos -cese a la actividad por mal tiempo, estando a disposición del empleador--, al constar únicamente en este otro caso que el trabajador manifestó la enfermedad cuando estaba embarcado en el buque, sin mayor indicación al respecto. Por lo demás, ambas sentencias confirman el criterio del INSS, destacando la de referencia el carácter determinante del informe médico de síntesis del EVI en la determinación del origen de la contingencia, que en el caso de autos apuesta por el origen profesional de la contingencia y en el de referencia por su origen común.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

Por lo expuesto, conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1317/11 , interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 756/10 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, HERMANOS GANDON, S.L. y Justino , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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