ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4646A
Número de Recurso2895/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 743/2010 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra FRANCISCO OLLER S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Saiz Bonastre en nombre y representación de FRANCISCO OLLER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada la instancia y declara la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad con imposición del recargo del 40%. La trabajadora ha prestado servicios para la mercantil demandada, dedicada a la fabricación de tapones de corcho, desde el 01/07/92, con la categoría de operaría de selección manual de tapones. El 30/04/08 fue declarada por la Mutua afecta de enfermedad profesional al presentar asma ocupacional al polvo del corcho. El 13/02/09 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. En el año 2001 la Mutua le había detectado asma bronquial siguiendo partir de entonces controles periódicos de la enfermedad al tiempo que se le mantenía en su puesto de trabajo, no procediendo la empresa a proponer un cambio de puesto hasta el año 2007, meses antes de detectar la enfermedad profesional. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa no llevó a cabo las evaluaciones de riesgo, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo ( art. 12.1.b de la LISOS ), incumplió el deber de vigilancia en el uso de los equipos de protección individual y omitió una formación específica y suficiente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10/12/10 (R. 338/10 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda planteada por el trabajador absolviendo al empresario de la pretensión de imposición del recargo del 30%. Se trata de un supuesto en el que el actor había prestado servicios, como panadero amasador por cuenta de la empresa demandada desde el 12/02/98. Fue declarado en situación de incapacidad permanente en 2005 por enfermedad profesional "rinitis y asma ocupacional: sensibilización frente a harinas presentes en su trabajo". La empresa es una panadería donde se fabrica pan y productos de repostería. El trabajador alega que existe una clara relación entre la enfermedad provocada por el contacto con las harinas y la falta de evaluación de los riesgos existentes en la empresa desde 1998 hasta 2001; que desde el año 2004 se evidencia una especial sensibilidad del actor en su aparato respiratorio y no obstante no se le cambió a otro puesto sin contacto con las harinas, ni se realizaron las revisiones médicas hasta el año 2004. Argumentación que la Sala no acoge, razonando que no se identifica infracción específica alguna que haya determinado la aparición de la enfermedad, ni se aprecia que los incumplimientos alegados hayan tenido incidencia en la producción de la enfermedad, ya que esta obedece a la predisposición orgánica del trabajador a sustancias inevitablemente presentes en el medio laboral donde prestaba servicios, no a la ausencia de la evaluación inicial de riesgos y de los reconocimientos médicos periódicos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir el porcentaje del recargo solicitado, las enfermedades padecidas, las profesiones y las circunstancias de la prestación de servicio de los respectivos trabajadores, en el caso de referencia no se identifica infracción específica alguna que haya determinado la aparición de la enfermedad; mientras que, en el supuesto ahora enjuiciado se acreditada que la empresa no llevó a cabo las evaluaciones de riesgo, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo, incumplió el deber de vigilancia en el uso de los equipos de protección individual, omitió una formación específica y suficiente, y tras haber detectado en 2001 la Mutua asma bronquial la empresa no propuso un cambio de puesto hasta el año 2007.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Saiz Bonastre, en nombre y representación de FRANCISCO OLLER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 274/2012 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona/Girona de fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 743/2010 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra FRANCISCO OLLER S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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