ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3007A
Número de Recurso1606/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1082/2011 seguido a instancia de LIMCAMAR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Laura , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de LIMCAMAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La trabajadora demandada tiene la categoría profesional de limpiadora. Sufrió un accidente al inicio de su jornada de trabajo cuando cogió el envase del desincrustante para rellenar el producto y notó que desprendía un olor más fuerte e intenso de lo habitual. Cuando olió el producto sintió una sensación de ahogo con dificultades respiratorias. Al día siguiente fue atendida en el servicio de urgencias por disnea y broncoespasmo. En el centro de trabajo hay un local donde están los productos de limpieza, situados en estanterías, adonde acuden los trabajadores para rellenar los envases. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente y la consiguiente imposición de un recargo en las prestaciones, razonando que la empresa utilizó un procedimiento inadecuado para rellenar los envases de los productos químicos pues se trataba de productos sin etiqueta identificativa, con el correlativo riesgo de mezcla o mal uso del producto, que es lo sucedido en el presente caso. De hecho, la empresa retiró el contenido de la botella de producto desincrustante sin llegar a analizarlo. Aparte de la razón expuesta la sentencia destaca la deficiencia en la formación de la trabajadora -había participado en un curso a distancia- y en las medidas de prevención impartidas por la empresa en 2008.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2005 (R. 1305/2005 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por un peón fontanero. El accidente se produjo al intentar este evitar la propagación de un incendio en cuya área de influencia había un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. El trabajador le dio una patada al bidón y lo rompió, resultando impregnado de gasolina y alcanzado por las llamas que le produjeron diversas quemaduras. Para la sentencia de contraste la causa primera y directa causa del accidente fue la acción imprudente del accidentado que rompe el nexo causal entre cualquier posible infracción empresarial y el resultado dañoso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de producción de los accidentes. En la sentencia recurrida consta probado que el sistema de trabajo de los empleados de la limpieza suponía acudir antes de iniciar la jornada laboral al local donde estaban los diversos productos y rellenar las botellas necesarias. En las estanterías correspondientes había productos de limpieza sin etiqueta identificativa del contenido. El accidente se produce cuando la trabajadora nota un olor más intenso que el habitual y huele el producto en ese momento, lo que le provoca una sensación de ahogo y le cuesta respirar. El accidente en la sentencia de contraste ocurre cuando el trabajador intenta retirar un bidón de gasolina del área de acción de un incendio y para ello le da una patada al bidón, que se rompe propagándose el contenido e impregnándolo, tras lo cual el fuego lo alcanza. La sentencia advierte por ello la ruptura del necesario nexo causal que impide la imposición del recargo. Por lo razonado no pueden compartirse las alegaciones de identidad entre las sentencias comparadas, en especial la que se establece entre las conductas de los trabajadores, que para la parte recurrente son en los dos casos absolutamente imprevisibles y carentes de lógica.

Por otra parte debe destacarse que en el recurso se incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. La empresa recurrente cita como normativa infringida el art. 123 LGSS y denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 CE , pero no dedica apartado alguno a razonar sobre dicha infracción y el modo en que la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos citados. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo viene declarando (entre otras, sentencias de 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de LIMCAMAR S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7775/2012 , interpuesto por LIMCAMAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1082/2011 seguido a instancia de LIMCAMAR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Laura , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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