ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 606/2010 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA FREMAP y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BUQUES DEL PUERTO DE VIGO, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente viene prestando servicios como estibador para la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Vigo. El 5 de octubre de 2008 sufrió un accidente de trabajo al golpearse la mano izquierda por el que no llegó a causar baja. El 19 de octubre siguiente el actor acudió a la mutua refiriendo dolor en el hombro derecho, siendo diagnosticado de herpes zoster torácico y omalgia derecha. Ese día se le expidió parte de baja por contingencias comunes sin hacer constar el diagnóstico. El 26 de noviembre de 2008 al actor se le diagnosticó un aneurisma en aorta ascendente engrosada en 4 centímetros. El 9 de enero de 2009 causó baja por contingencias comunes por trastorno de ansiedad. La pretensión del recurrente es que se declaren derivadas de accidente de trabajo las bajas médicas de 20 de octubre de 2008 y 9 de enero de 2009. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que las dolencias causantes del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de octubre no pueden conectarse con el accidente sufrido el anterior 5 de octubre pues el golpe fue en la mano izquierda y no hay relación causal con el herpes zoster torácico ni la omalgia en el hombro derecho. Añade la sentencia que menos relación puede establecerse con la segunda baja de 9 de enero de 2009 por trastorno de ansiedad porque se trata de una dolencia reactiva al aneurisma diagnosticado, de tipo congénito.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de 2006 (R. 184/2006 ) en cuyos hechos probados consta que el día 15 de marzo de 2005 el actor tenía el encargo de realizar tareas de chofer, por lo que tuvo que desplazarse a correos para llevar 144 tomos de Aranzadi y también transportar unas voluminosas cajas del IVA, de un peso considerable. Además la carga en la furgoneta no era totalmente mecánica y exigía esfuerzo por parte del conductor. Sobre las 9,30 horas el actor empezó a sentirse mal aunque continuó trabajando, pero a las 11,00 horas sintió un dolor agudo abdominal y acudió al servicio de urgencias donde fue diagnosticado de aneurisma de aorta abdominal infrarrenal sin signos de rotura. Hubo de ser intervenido quirúrgicamente de urgencia. La sentencia recurrida declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado ese día 15 de marzo de 2005 deriva de accidente de trabajo porque la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, con lo que entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS que no se ha desvirtuado de contrario aun cuando el interesado padeciese una enfermedad degenerativo previa, pues el detonante de la baja fueron los propios esfuerzos físicos o el estrés del trabajo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por ser distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta una primera baja por accidente de trabajo a consecuencia de un golpe que recibe el trabajador en la mano izquierda, y dos bajas médicas posteriores, una con el diagnóstico de herpes zoster torácico y omalgia del hombro derecho, y la otra por un trastorno de ansiedad, mediando entre ellas un diagnóstico de aneurisma. La sala de suplicación asume los razonamientos del juzgado que desvincula el dolor en el hombro y hemitorax derechos de cualquier posible golpe en el pecho causante de dolor o incapacidad, pues lo que se apreció el 19 de octubre de 2008 fueron lesiones cutáneas antiguas y dolor mecánico en el hombro derecho. A juicio del juzgado los males del actor derivan del descubrimiento del aneurisma que le ha provocado ansiedad, temor y malos recuerdos por el fallecimiento hace años de un hermano suyo en accidente de trabajo. En definitiva, no hay prueba para la sentencia recurrida de algún nexo causal entre el accidente y los procesos de incapacidad temporal posteriores a los que atribuye una clara etiología común. El hecho probado tercero de la sentencia de contraste da cuenta de la manifestación de una dolencia común en tiempo y lugar de trabajo respecto de la cual no se ha demostrado su absoluta desconexión con el trabajo ni desvirtuado por ello la presunción legal, pues no se excluye la incidencia de las tareas desempeñadas en la provocación del aneurisma de aorta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 260/2011 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 4 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 606/2010 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA FREMAP y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BUQUES DEL PUERTO DE VIGO, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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