STS, 6 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2240
Número de Recurso4413/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4413/2011, interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Mª Barthe García de Castro, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. ("SOGEPSA") , contra la Sentencia nº 559, dictada -23 de mayo de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el P.O. nº 430/09 , por la que, con estimación parcial del recurso deducido por "PEÑAMIEL, S.L.", frente al inicial Acuerdo presunto (confirmatorio de la tasación conjunta efectuada por la CUOTA en el expediente expropiatorio X/08/003/14 del SPDU-G 15/01, relativo a la valoración de la Finca nº 42 de la relación de bienes expropiados), posterior Acuerdo expreso de 2 de julio de 2009 del Jurado de Expropiación de Forzosa de Asturias, en el que fija su justiprecio en 207.395,85 €/m2 (incluido premio de afección), valorando el m2 de terreno expropiado en 49,22 €.

Ha sido partes recurridas el Principado de Asturias (que no se ha personado) y "PEÑAMIEL, S.L.", representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, parcialmente estimatoria, se dice textualmente: "Segundo.- La parcial disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y su anulación también parcial. Tercero.- El reconocimiento del derecho a que justiprecie el suelo litigioso a razón de 117 €/m2. Cuarto.- Los intereses se devengarán en la forma que se determina en el fundamento de derecho sexto de esta resolución judicial. Quinto.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil beneficiaria de la expropiación, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 1 de agosto de 2011.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en siete motivos: el primero con arreglo al art. 88.c) y los otros cinco, conforme a su apartado d).

Primer

motivo ( art. 88.1.c) LJCA ), por incongruencia omisiva, ya que la Sentencia no valora sus alegaciones al Informe del Perito judicial. Segundo motivo ( art. 88.1.d) LJCA ), con carácter de subsidiario al motivo anterior, por infracción de los arts. 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 LEC , en relación con el art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad), porque la única prueba valorada es el Informe Pericial judicial y el precio de venta de otra finca afectada por el mismo Proyecto, cuando el Informe adolece de graves errores y omisiones, lo que impide que destruya la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Tercer motivo ( art. 88.1.d) LJCA ), por vulneración del art. 9.3 CE e infracción del art. 27 de la Ley 6/98 en relación con el art. 3.1.c) y art. 37.5, 18.3 y 4, y, 37.1 y 3 de la Orden ECO/805/03 porque la Sentencia se fundamenta en un informe judicial que, a fin de aplicar el método residual dinámico para el cálculo del justiprecio de la finca nº 42 ya que se apartó de las determinaciones y parámetros urbanísticos fijados por el Plan Especial, efectuando una distribución de superficies que no se corresponde con el referido Plan y porque, para el cálculo de los flujos de caja y su jurisprudencia, aplicó unos costes de producción injustificadamente bajos. Cuarto motivo ( art. 88.1.d), por vulneración del art. 9.3 CE e infracción del art. 27 de la Ley 6/98 y su jurisprudencia, conforme a la cual es improcedente toda equiparación, a efectos de valoración, entre los precios fijados mediante una compraventa y los justiprecios expropiatorios. Quinto motivo (art. 88.1.d) por infracción de la jurisprudencia que exige que, cuando se aplique el método residual, sólo puede acudirse a los precios reales de mercado si han sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Sexto motivo ( art. 88.1.d), por infracción del art. 27 de la Ley 6/98 en relación con el art. 38.4 de la Orden ECO/805/2003 y ello porque en el informe del Perito judicial no se incrementa la prima de riesgo, en la determinación de los flujos de caja, en función del porcentaje de financiación ajena atribuida al proyecto expropiatorio. Séptimo motivo (art. 88.1.d), por infracción de la constante jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición, impugnando particularizadamente los seis motivos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos de interés, hemos de considerar los siguientes: a) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 14 de febrero de 2002 se delimitó, como Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Prioritaria, el ámbito de suelo urbanizable Prado de la Vega (AU-PLV), del PGOU de Oviedo, en el que (apartado quinto) se atribuyó a "SOGEPSA" la condición de beneficiaria; b) La finca aquí concernida -nº 42- que se encuentra enclavada en el ámbito de suelo urbanizable de Prado de la Vega, fue objeto de expropiación, iniciándose el expediente por Resolución de 24 de enero de 2006 (BOPA de 10 de febrero). En la Hoja de aprecio individualizada presentada por la beneficiaria y aquí recurrente, por el método de valoración conjunta, asignó a la finca nº 42 una superficie de 9.215 m2, atribuyéndola un aprecio de 49,22 m2, con un precio total de 207.395,85 € (incluido el 5% de premio de afección); c) Por Acuerdo de la CUOTA de 10 de julio de 2006 (BOPA de 14 de agosto) se aprobó el expediente de expropiación, fijándose los valores aceptados, y, concretamente, respecto de la finca nº 42, en los términos de la Hoja de aprecio de la beneficiaria; d) El 18 de octubre de 2006 se levantó acta de ocupación de la finca, previa consignación del precio y, ante la disconformidad de los propietarios, se elevó el expediente al Jurado Provincial para fijación del justiprecio; e) Por Acuerdo del Jurado de 7 de junio de 2009, en el que se utiliza el método residual dinámico, se fija el justiprecio de la finca nº 42 -con un valor unitario del suelo de 49,22 ; f) Impugnado en sede jurisdiccional el Acuerdo, la Sentencia, acogió el Informe pericial judicial que, utilizando también el método residual dinámico, fijó un valor unitario de 117,59 €/m2.

SEGUNDO .- Como cuestión previa, ha de tenerse en cuenta, a la hora de resolver este recurso, nuestras Sentencias de 26 de mayo del corriente y otra del día de la fecha, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación nº 3839/11 y 4439/11 , interpuestos ambos por "SOGEPSA" contra las Sentencias de la misma Sala y Tribunal, de 11 y 19 de mayo de 2011 , y , igual a la que aquí se recurre (pero en relación con las fincas nº 49 y 46), en las que, con estimación del recurso de casación (acogiendo el motivo segundo, idéntico al que en el presente recurso de casación se articula con el mismo ordinal), y, casando las Sentencias de instancia, se estiman parcialmente los recursos, con anulación de los Acuerdos del Jurado de la misma fecha de 7 de junio de 2009, difiriendo, para el trámite de ejecución de Sentencia y conforme a las bases que se establecen, la determinación del justiprecio de las expresada fincas nº 49 y 46.

Tanto en el Rº 1966/08 (en el que se dictó la Sentencia de 11 de mayo, ya casada), como en el Rº 1964/08 (en el que se dicta la Sentencia de 19 de mayo), y en el Rº 430/09 (en la que se dicta la Sentencia aquí recurrida), los tres de la Sala de Asturias, se impugnaba, inicialmente, el acuerdo presunto del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, posteriormente ampliado (en los tres recursos) a sus Acuerdos expresos de 2 de julio de 2009, en los que establece como fecha a la que ha de referirse la valoración la de 24 de enero de 2006; considera que las fincas deben valorarse con arreglo a su clasificación como suelo urbanizable programado; aplica, en consecuencia, el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y, ante la inexistencia de valores de la ponencia catastral, sigue el método residual dinámico y fija para las fincas expropiadas e identificadas con los nº 49, 46 y 42, respectivamente, un valor unitario de 49,22 €/m2, pues si bien, dicho valor alcanza a 44,19 €/m2, el de 49,22 €/m2 fue el ofrecido por la beneficiaria, " SOGEPSA" .

La discrepancia de la mercantil recurrida con el Acuerdo del Jurado de 2 de julio de 2009 , en lo que a este recurso interesa, radica en el precio fijado por el Jurado en aplicación del método residual dinámico, frente a su pretensión fundamentada en Informe técnico emitido, a su instancia, por el Arquitecto Superior Sr. Fermín y adjuntado a su hoja de aprecio, de un justiprecio de 896.078,04€ (207,06€/m2). Subsidiariamente, postulaba en el suplico de la demanda, sobre la base del Informe Pericial del Arquitecto Sr. Fiestas, aportado con ésta, el justiprecio de 686.675,57 € (150,79 €/m2), más el 5% de afección, y, en último término, lo pagado por mutuo acuerdo a "ESSUA, S.L" por la finca nº 51, a razón de 120,06€/m2, cantidades todas incrementadas con los intereses legales de demora.

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y con base en el Informe del Perito Judicial, eleva el valor unitario del suelo -fijado por el Jurado en 49,22 €/m2- a 117 €/m2 .

La justificación de la decisión adoptada por la Sala de instancia se explicita en su Fundamento de Derecho Quinto, del siguiente tenor:

"QUINTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, considera esta Sala que la valoración realizada por el perito judicialmente designado debe ser acogida al haber logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Efectivamente como señala el Jurado, nos encontramos en el presente supuesto con un suelo calificado como urbanizable y al que el Jurado asigna un valor por metro cuadrado de 49,22 €/m2 en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 .

Frente a la valoración del JEPA, en la que se ha tenido en cuenta el valor en venta deflactando los precios al año 2006, el perito razona que el método residual dinámico consiste en hallar el valor residual que será la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del inmueble terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos para el tipo de actualización fijado en la fórmula que consigna en su informe. Por otro lado, frente a la resolución del JEPA que en lo que se refiere al cálculo de valor en venta de viviendas libres está huérfana de una específica y circunstanciada motivación, el perito judicial hace una especificación circunstanciada y detallada, sobre transacciones reales en la zona, y no meros anuncios o cálculos hipotéticos, razones éstas que ya de por sí, y en aplicación de la extensa doctrina jurisprudencial más atrás expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial, nos conduce a estimar que la valoración del JEPA no ha sido conforme a Derecho, y que debe acogerse el valor del suelo a razón de 117,59 €/m2, pues de un lado, estamos en presencia de un procedimiento de expropiación de tasación conjunta, y esta Sala para la misma clase de suelo ya ha establecido reiteradamente la valoración a 135,69 €, como bien conocen las partes demandadas, entre otros, en los PO 1966, 1963 y 1964 todos del año 2008, y siendo ello así, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 25 de mayo de 1998 y 9 de mayo de 2000 , admite que la Sala, pese a la existencia de informe pericial, valore las fincas por el conocimiento directo que tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona de idénticas o similares características y clasificación urbanística, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el suelo es de similar característica, como se desprende del informe pericial de parte, y es la misma clasificación urbanística, y de otro, la alegación de la parte actora relativa al período de tiempo a considerar para el cálculo del valor residual, se ha de estar a los diez años tenidos en cuenta por el perito judicial en su prístino informe pues una de las razones por las que el JEPA ha acudido a la valoración por el método residual, es decir no tener en cuenta el valor básico de repercusión de la Ponencias de Valores Catastrales, ha sido considerar ese largo período de diez años; y de otro, es patente que el justiprecio del JEPA es absolutamente erróneo al constar que la propia beneficiaria procedió a la venta del suelo urbanizado a razón de unos 120 €/m2, pues aunque el valor de una transacción no puede ser significativo del justo precio que se obtenga por el método residual, sí que resulta un principio de prueba de la no conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de la Sala Y de 1 diciembre 1986 : ‹La no aceptación del criterio estimativo del Jurado no conduce a la aceptación, como se pretende, del precio por metro cuadrado que dio la Administración en su hoja de aprecio, pues éste, 110 pesetas, resulta muy inferior al de 190 pesetas que según ella misma se tuvo en cuenta en fincas segregadas de la finca matriz sujetas a la misma expropiación y en que el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no puede admitirse, ya que como ha declarado esta Sala, como puede verse en su sentencia de 24 de septiembre de 1984 , aun cuando es cierta la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia de tomar como punto de referencia los precios fijados por mutuo acuerdo, esto es así para los casos en que el obligado al pago del justiprecio, expropiante o beneficiario, ha pretendido fundar en dichos precios su valoración, y precisamente por estimarse que en su determinación, los expropiados han carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatorio, resultando inferiores a los obtenidos en las transacciones producidas en el mercado libre, lo que supone a "sensu contrario" que cuando estos precios jueguen en contra de la Administración no puede aceptarse su disminución ".

TERCERO .- Entrando ya en el examen de los motivos, el primero, , al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al prescindir de todo pronunciamiento, consideración o siquiera mención a las alegaciones de la recurrente sobre el defectuoso informe del perito judicial.

Se refiere a las alegaciones formuladas en su escrito de conclusiones en el que hacía mención a que el perito judicial incurría en abultados errores, imprecisiones e inexactitudes, determinantes de la valoración y superficie de la finca, concretando esa crítica en los siguientes epígrafes:

  1. - Inadecuación de los parámetros urbanísticos de los que parte el perito judicial para la determinación del justiprecio de la finca y que son distintos a los fijados por el Plan Especial de la zona.

  2. - Ausencia de toda evidencia acreditativa -en el informe del perito judicial- de los precios de venta vivienda libre en los que se basó para efectuar el flujo de ingresos del método residual dinámico.

  3. - Errores y contradicciones en los que incurre el Perito judicial al fijar el valor en venta de vivienda libre, pues sí excluye los precios de venta de las viviendas de la zona colindante "La Monxina", debería haber excluido también una parte del ámbito denominado "La Corredoria" y "Los Prados", que, sin embrago, sí tomo en consideración el Informe.

  4. - Los costes de construcción injustificadamente bajos aplicados en el Informe, inferiores, incluso, a los aplicados por el Principado de Asturias.

  5. - Error en el calendario.

  6. - Equiparación en el precio de la edificación sobre rasante y bajo rasante.

    Tal como resulta de la trascripción que en el precedente Fundamento de Derecho Quinto, el Tribunal de instancia no entra a examinar pormenorizadamente los distintos puntos de discrepancia que la recurrente puso de manifiesto en su escrito de conclusiones respecto a la prueba pericial judicial. Ningún argumento específico ofrece en respuesta al juicio crítico que del informe pericial efectúa la recurrente en su escrito de conclusiones.

    Pero, no por ello el motivo debe acogerse.

    Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias. Lo que exige es que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones y cuestiones formuladas por los litigantes, sin que esa obligación se extienda a los argumentos que presiden las pretensiones y cuestiones, siendo suficiente para éstos una respuesta genérica o global ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 -recurso de casación 6299/2009 - y las en ella citadas).

    Pues bien, en aplicación de la doctrina de mención el motivo debe desestimarse.

    CUARTO .- El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se articula como subsidiario del motivo primero, por infracción de los arts. 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en última instancia, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, con el argumento de que la sentencia incurre en una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada.

    Sostiene que las únicas pruebas consideradas y valoradas por la Sala "a quo" son el informe técnico emitido por el perito judicial y el precio de una compraventa de unos terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio y que ni la pericial ni la compraventa justifican la decisión adoptada en la sentencia.

    Al efecto hace mención de nuevo a aquellos extremos del informe pericial que refiere en el motivo primero y cuyos enunciados recogíamos en el Fundamento de Derecho precedente, para reiterar que la prueba pericial judicial, por sus errores, imprecisiones e inexactitudes no desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, sin que la Sentencia conteste a ninguna de las alegaciones críticas al Informe del Perito Judicial que se recogieron en su escrito de conclusiones: y añadir que tampoco la desvirtúa la compraventa referida a una finca no equiparable a la de litis por diferentes razones:

  7. - Porque esa finca no fue objeto de expropiación.

  8. - Porque en esa finca, a diferencia de la de litis, existían casas, construcciones y árboles.

  9. - Porque esa finca se ubica en suelo urbanizado y la de litis en suelo urbanizable.

    Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 26 de mayo, es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida por la Jurisprudencia como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Pero también constituye una constante línea jurisprudencial aquellas sentencias que reconocen que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que disciplina la apreciación de pruebas tasadas o que su valoración resulta arbitraria o ilógica ( Sentencia de 12 de diciembre de 2012 -recurso 48/2010 - y las en ella citadas).

    A la arbitrariedad y a la falta de lógica de la valoración de la prueba pericial practicada se refiere la recurrente y lo hace correctamente por la vía del artículo 88.1 d). En consecuencia hemos de examinar si en efecto, tal como se sostiene, la valoración de la indicada prueba por el Tribunal "a quo" incurre en arbitrariedad o falta de razonabilidad, debiéndose advertir que para su apreciación no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

    Pues bien, desde esa óptica limitada de acceso en casación a la valoración de la prueba, cabe adelantar que merece el calificativo de arbitraria la valoración que de la prueba pericial judicial se realiza en la sentencia.

    Tachado el informe pericial de erróneo, impreciso e inexacto, en trámite procesal oportuno, cual es el de formulación del escrito de conclusiones, y ello con contundentes alegaciones, exigía a la Sala de instancia, para no incurrir en una valoración injustificada o caprichosa de la prueba, examinar las objeciones aducidas y, realmente, tal como puede observarse en la motivación que la sentencia ofrece, residenciada exclusivamente en el fundamento de derecho quinto, no lo hace. Ninguna consideración exterioriza el Tribunal sobre las múltiples objeciones formuladas.

    Pero la Sala no exterioriza las razones por las que rechaza las críticas al informe pericial judicial.

    La deflactación que del valor en venta apunta la sentencia recurrida como reproche al acuerdo del Jurado, con la indicación de que el Jurado ha tenido en cuenta el valor en venta vigente a la fecha de su resolución deflactando los precios al año 2006, si bien puede ser razón suficiente para entender que la resolución del Jurado en ese extremo no es conforme a derecho, en cuanto reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que el valor del bien expropiado debe referirse al momento del inicio de la pieza de justiprecio, sin que sea admisible calcular su valor en el momento en que se efectúa la valoración y deflactar luego la cifra así alcanzada ( Sentencias de 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011 - y 11 de noviembre de 2013 -recurso de casación 1243/2011 -), lo que en modo alguno justifica es que, como consecuencia deba estarse al informe pericial judicial y menos cuando tampoco ofrece testigos de valor en venta al tiempo de la fecha de referencia valorativa (enero de 2006) y, sí, según se infiere de propio texto del Informe, por su mención a los testigos obtenidos de 3 Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (sin ninguna concreción ni dato identificativo), al tiempo de la emisión del informe (noviembre de 2010), estableciendo unos precios que serán de mercado en fecha futura. Pero es que si atendemos al trámite de aclaraciones del informe pericial, las imprecisiones del perito no nos permite considerar dicha prueba como determinante del justiprecio ni, por supuesto, compartir la afirmación de la Sala de instancia de que el perito al valorar las viviendas libres "... hace una especificación circunstanciada y detallada" .

    En trámite de aclaración reconoce que la edificabilidad bajo rasante tiene el mismo precio que la construida sobre rasante porque en una vivienda unifamiliar dicha zona son almacenes, trasteros, garaje " con una determinación prácticamente igual que la vivienda" , igualmente incurre en respuestas confusas y contradictorias en orden a la prima de riesgo.............. Todo ello nos lleva a concluir que, al asumir la Sala de instancia el informe del perito judicial incurre en falta de lógica o razonabilidad, y es que teniendo por finalidad la prueba pericial facilitar al Juzgador los conocimientos técnicos que contempla el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mal puede sostenerse que el indicado informe cumple ese objetivo.

    El motivo, conforme a lo expuesto, debe estimarse, por lo que de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, esto es, bien mediante la fijación del justiprecio, bien concretando las bases que en ejecución de sentencia han de tenerse en cuenta.

    Siendo ello así, se revela innecesario el examen de los demás motivos casacionales dirigidos todos ellos a cuestionar el justiprecio fijado en la sentencia recurrida, con argumentos en gran parte y en lo esencial ya analizados al resolver el motivo segundo.

    QUINTO .- Como decíamos en nuestra tan citada Sentencia de 26 del pasado mes de mayo, ajustándonos estrictamente a los términos del debate por así exigirlo el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , parece oportuno indicar en primer lugar y como punto de partida que aunque la prueba pericial practicada no puede ser acogida por los errores y omisiones que referíamos al analizar el motivo segundo, no por ello ha de estarse, como pretende la recurrente, con una equivocada concepción del alcance o significado de la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, a la resolución del Jurado impugnada.

    Constatado que la resolución del Jurado incurre en la determinación del justiprecio, ya de forma radical, ya en alguno o algunos de los parámetros utilizados, en disconformidad con la normativa que rige la valoración expropiatoria, obviamente carece de prosperabilidad la pretensión de que se mantenga la resolución pese a su disconformidad a derecho.

    Hecha, a modo de introducción, la consideración precedente, debemos reiterar que el tema de debate suscitado por la parte recurrente y expropiada en su escrito de demanda se circunscribió a su discrepancia con la resolución del Jurado en los siguientes extremos: superficie del ámbito, aprovechamiento, gastos de urbanización, indemnizaciones por preexistencias, precio de venta de las viviendas libres y cronograma de la actuación urbanística, cuestión esta que ahora queda al margen pues, si bien la indicada parte planteó en la instancia su discrepancia con el plazo de diez años considerado por el Jurado al entenderlo desorbitado, la sentencia recurrida lo da por bueno y frente a ello no ha interpuesto recurso de casación.

    También queda al margen del debate las cuestiones relativas a la superficie del ámbito y al aprovechamiento, cuestiones que la sentencia no aborda salvo por la asunción, en su integridad, de la pericial judicial. Y queda al margen porque ni la superficie del ámbito ni el aprovechamiento considerado en la sentencia es objeto de impugnación en los motivos casacionales esgrimidos, centrados en los precios de venta y en los costes de urbanización.

    En cuanto a los gastos de urbanización e indemnizaciones por preexistencia lo que nos dice el técnico adscrito al Jurado es que se ha obtenido sumando los costes de construcción considerados en el Plan Especial por la beneficiaria y las indemnizaciones por preexistencias, con la indicación de que no se han tenido en cuenta los costes reales de ejecución trasladados a la fecha de la valoración porque son muy similares a los previstos y porque los mayores costes finales de alguna partida solo reducirían el valor adoptado. Frente a ese dictamen y su asunción por el Jurado, pese a la disconformidad que la expropiada muestra en su escrito de demanda, la sentencia nada expresa salvo por la aceptación global del informe pericial judicial que no aporta elementos que permitan considerar en este extremo que tiene poder de convicción suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado.

    Nos resta examinar el precio de las viviendas libres que, conforme reiterada doctrina que ya referenciamos al examinar el motivo casacional segundo, ha de hallarse en atención a precios reales de mercado a la fecha de la valoración. Ello no se cumple en la resolución del Jurado que se atiene a valores del año 2009 y los deflacta al año 2006.

    Es por lo expuesto por lo que posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio que se realizará con arreglo a las siguientes bases:

Primera

Mantener los parámetros considerados por la sentencia recurrida que asume el informe pericial judicial, salvo en lo que concierne al precio de las viviendas y a los gastos de urbanización e indemnización por preexistencias.

Segunda .- Para hallar el precio de las viviendas libres en sus distintas modalidades habrá de practicarse prueba pericial judicial, debiendo estar el técnico designado a los precios reales de mercado a la fecha de referencia valorativa (enero de 2006) y atendiendo a fuentes seguras.

Tercera .- Respecto de las viviendas sociales habrá de estarse al determinado para el año 2006 por los órganos competentes.

Cuarta .- En cuanto a gastos de urbanización e indemnizaciones por preexistencias ha de estarse al acuerdo del Jurado.

Quinta .- El precio resultante ha de ser incrementado con el 5% por precio de afección.

Sexta .- El justiprecio que resulte no podrá ser superior al concedido en la Sentencia, ni inferior al establecido por el Jurado.

SEXTO .- Al haberse estimado el recurso de casación, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO .-Ha lugar al recurso de casación número 4413/2011, interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Mª Barthe García de Castro, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. ("SOGEPSA") , contra la Sentencia nº 559, dictada -23 de mayo de 2011- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el P.O. nº 430/09 .

SEGUNDO .-Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos el Acuerdo del Jurado de 7 de julio de 2009 por no ser conforme a Derecho, posponiendo para ejecución de sentencia, conforme a las establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra Sentencia , la determinación del justiprecio, manteniendo en cuanto al devengo de intereses lo resuelto por la Sala de instancia.

TERCERO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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