STSJ Cataluña 7023/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2008:9979
Número de Recurso1454/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7023/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 25 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7023/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A., Asefa, S.A. y APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2002 y siendo recurridos UTE SANTA OLIVA y Sebastián. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 DE MARZO DE 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la caducidad de la instancia alegada por UTE SANTA OLIVA, ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., debe ESTIMARSE parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián, con D.N.I. nº NUM000, contra APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A., U.T.E. SANTA OLIVA, ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., condenado conjunta y solidariamente a las empresas demandadas APOYO TÉCNICO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A. y UTE SANTA OLIVA, y por subrogación de ambas, a las entidades aseguradoras ASEFA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., a pagar al actor la cantidad de 80.547,21 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 7-2-2003 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Sebastián, nacido 20-2-1944, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestando servicios para la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., desde el 28-6-1999, mediante un contrato de duración de terminado de obra o servicio determinado, ostentando la categoría de Oficial 1ª Encofrador, sufrió un accidente de trabajo en fecha 4-8-1999, mientras prestaba servicios realizando tareas de encofrado en la obra sita en la C/ Comarcal 246 en el término municipal del Vendrell (Tarragona), consistente en la obra de construcción de dicha carretera, siendo la empresa principal de la misma la demandada UTE SANTA OLIVA, y contratista APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A. El accidente se produjo dentro de las tareas de encofrado de uno de los muros laterales del puente que se estaba construyendo en la carretera a fin de atravesar la riera.

El mes anterior al accidente, el actor percibió un salario con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.061,99 euros (176.700 ptas.)

(docum. nº 1 y 9 de la demandada Apoyo Técnico y docum. nº 2 a 4 de la parte actora)

SEGUNDO

El accidente de trabajo sufrido por el actor el 4-8-1999, se produjo cuando se encontraba junto con su compañero de trabajo, Sr. Julián, al realizar tareas consistentes en arriostrar un panel de encofrar tipo "Peri", mediante la colocación de las barras diwydag (dividales), concretamente en el muro 2 del estribo 1. Después de colocar el panel inferior de 2,40 x 2,70 m., se procedió a arriostrar el panel superior. El dividal a colocar estaba situado a 3,20 m. de altura. Para ello cada uno de los trabajadores se encontraban a cada lado del panel y para alcanzar los distintos puntos de colocación de los dividales utilizaban una escalera manual y se desplazaban por la nervadura del penal, utilizando al efecto un cinturón de seguridad de sujeción. El cinturón de seguridad era de un solo anclaje. Cuando el actor se encontraba a una altura aproximada de entre 1,80 a 2,20 m, se soltó el cinturón de seguridad para desplazarse lateralmente a otro punto, y en el momento en que llega a ese punto, efectúa el movimiento de sujetare el cinturón y al echar el cuerdo hacia atrás cayó hasta el suelo, golpeándose con el canto de la zapata, ocasionándose lesiones graves, en ambas extremidades superiores y costillas, por las que permaneció 251 días de baja por Incapacidad Temporal.

Ingresado en la UCI, se le diagnosticó lo siguiente: "TCE + CCR. Fractura epifisis distales radio derecho e izquierdo. Fractura conminuta abierta olécranon codo derecho. Luxación escápulo-humeral derecha. Fractura arcos costales derechos de 1º a 5º + Hemotórax. Posible fractura de L1. Subluxación C6-C7.

(Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 8-6-2002, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-10-2004, docum. nº 2, 3 y 4 de la parte actora y testifical Sr. Bruno y Sr. Jose Carlos )

TERCERO

La empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., tenía concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2000, el actor fue declarado a afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora establecida en 1.030,28 euros (171.424 ptas). Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron: "Secuelas postraumáticas: disminución de la movilidad de hombro derecho, de ambos codos, de ambas muñecas y dedos de ambas manos".

QUINTO

La empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., en la fecha del accidente sufrido por el Sr. Sebastián, tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad demandada ASEFA, S.A., siendo el límite por víctima de 180.303,63 euros (30 millones de pesetas).

La empresa UTE SANTA OLIVA, tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., cubriendo el principal solicitado.

(conformidad de ambas aseguradoras)

SEXTO

El demandante solicitó expediente de recargo de prestaciones ante la Dirección Provincial del INSS, que al ser desestimada lo impugnó vía judicial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 8-6-2002, autos 216/2001, por la que se condenaba a la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., como responsable de falta de medidas de seguridad, imponiéndosele un recargo del 50% de las prestaciones, y con carácter subsidiario a la demandada UTE SANTA OLIVA. Recurrida en Suplicación dicha Sentencia por UTE SANTA OLIVA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 26-10-2004.

(docum. nº 2 y 4 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO

La codemandada UTE SANTA OLIVA al momento de ocurrir el accidente, era adjudicataria de la obra donde acaeció el accidente sufrido por el demandante, habiendo subcontratado con APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., por unidades de obra completa, debiendo aportar ésta todos los materiales y equipos de trabajo.

El plan de seguridad y salud de la obra fue elaborado por UTE SANTA OLIVA, quien debía coordinar la seguridad de los equipos de trabajo de los trabajadores de la empresa APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A.

(docum. nº 15 de Apoyo Técnico y docum. nº 2 y 4 de la demandada UTE Santa Oliva y testifical Sr. Salvador )

OCTAVO

El demandante a causa del accidente inició situación de I.T.,habiendo percibido las prestaciones teniendo en cuanta una base reguladora de 35,40 euros, habiendo percibido un total entre la empresa y la Mutua, de 9.452,79 euros.

(docum. nº 10 a 14 del ramo de prueba de la empresa Apoyo Técnico a la Construcción)

NOVENO

El demandante insto papeleta de conciliación el 15-3-2001, contra la empresa UTE SANTA OLIVA y APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., celebrándose el acto el día 2-4-2001, con el resultado de sin avenencia para UTE SANTA OLVIA e intentado sin efectos con APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A.

La presente demandada tuvo entrada en los Juzgados de lo Social el 14-3-2002 contra APOYO TÉCNICO A LA CONTRUCCIÓN, S.A., habiéndose solicitado mediante comparecencia de las partes citadas el 4-2-2003, el archivo de las presentes actuaciones y la ampliación contra las aseguradoras de ambas empresas, dictándose providencia por este Juzgado el 7-2-2003 ampliatoria de la demanda, quedando archivadas provisionalmente las actuaciones por auto de 3-3-2003.

Dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y siendo firme la misma mediante providencia del Tribunal Superior de 13-10-2005, la parte actora solicitó la prosecución de las presentes actuaciones el 27-10-2005, dictándose providencia por este Juzgado el 31-10-2005, señalándose el acto de la vista para el 22-3-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte damandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda inicial del actor que reclamaba indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de Agosto de 1.999 y por el que ha sido declarado inválido permanente total por resolución del INSS de 22 de Junio de 2.000.

Frente a la misma se alzan en suplicación las partes demandadas articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos recursos han sido impugnados por la parte actora y mutuamente entre las codemandadas.

Entrando a conocer del recurso articulado por la aseguradora ASEFA, S.A., el cual se ha formalizado incorrectamente al basarse en simples razonamientos como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR