SAP Baleares 240/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución240/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 142/2011

AUTOS NÚM. 230/09

Juzgado de lo Penal núm. 4 Palma

S E N T E N C I A NÚM. 240/2011

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

D. EDUARDO RAMON RIBAS

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En la ciudad de Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 142/2011 dimanante de los autos núm. 230/09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, seguido por delito de defraudación tributaria, al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. Francisco Barcelò Obrador, actuando en nombre y representación de Ismael, y por la Procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa, actuando en nombre y representación de Pelayo, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, quienes han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMON RIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, se dictó

sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"Que debo condenar y condeno a Pelayo como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública, previsto y penado en el artículo 305, primero, párrafo segundo letra a) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 600.000 euros, con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de 5 años; de acuerdo al artículo 56-1-3º del mismo código, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, asesor jurídico o fiscal, así como la posibilidad de ser administrador de personas jurídicas durante el tiempo de la condena privativa de libertad; a Luis Andrés, como autor material y directo del delito antes descrito concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo código y la atenuante analógica de confesión y colaboración con la Administración de Justicia de los artículos 21.6 y 21.4 del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 135.400 euros, con cuatro meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa; también se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el tiempo de tres años, y a Ismael, como cómplice del mismo delito citado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 135.400 euros, con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa, y conforme al último parágrafo del número primero del artículo 305 a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años; se impone a los tres condenados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por terceras partes, incluidas las de la acusación particular".

Segundo

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes que se mencionan en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, con la siguiente modificación de su hecho octavo, del que se elimina su parte final, quedando redactado del siguiente modo.

Octavo

El verdadero precio pagado por los Sres. Carmelo por el inmueble de Puerto Pollença es de 875.000 euros, precio que figura en un contrato privado de opción de compra y arras penitenciales de fecha 11 de mayo de 2004, firmado entre aquéllos, como compradores, y Pelayo, como representante de VPL, parte vendedora del inmueble. El precio escriturado por la compraventa de participaciones de Capitiva fue de 437.503 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el escrito de apelación presentado por la representación procesal de Pelayo se exponen

las siguientes alegaciones:

.- infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE : derecho al juez imparcial

.- vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE (por admisión de prueba documental consistente en la aportación del acta de entrada y registro extemporánea y, en todo caso, creando indefensión; no suspensión para el examen de la documental consistente en acta de entrada y registro)

.- nulidad del auto de entrada y registro y de la prueba obtenida

.- error en la valoración de la prueba

.- infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal por estimar que el apelante no podía ser considerado cooperador necesario

.- infracción de ley por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal por estimar ausencia de infracción tributaria en España

.- infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 65.3 del Código Penal

.- infracción de ley por indebida inaplicación de las atenuantes prevista en el artículo 21.5 y 6 del Código Penal En el escrito de apelación presentado por la representación procesal de Ismael se exponen las siguientes alegaciones:

.- nulidad del auto de entrada y registro y de la prueba obtenida

.- vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE (por admisión de prueba documental consistente en la aportación del acta de entrada y registro extemporánea y, en todo caso, creando indefensión; no suspensión para el examen de la documental consistente en acta de entrada y registro)

.- error en la valoración de la prueba

.- infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida aplicación del tipo agravado del artículo 305 del Código Penal

.- infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum en relación con el principio acusatorio

.- infracción de ley por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal por estimar ausencia de infracción tributaria en España

.- infracción de ley por indebida inaplicación de las atenuantes prevista en el artículo 21.5 y 6 del Código Penal

Los diversos motivos de apelación alegados por las partes apelantes serán examinados conjuntamente por ser coincidentes.

Segundo

En relación con los motivos de apelación que alegan infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE, por falta de imparcialidad del juzgador de instancia, nos remitimos a la sentencia impugnada, cuyos argumentos asumimos e incorporamos a la presente resolución. Y otro tanto sucede con los siguientes motivos de apelación, ya extensamente tratados, y que igualmente asumimos como propios, considerando innecesario reiterarlos: vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE y nulidad del auto de entrada y registro y de la prueba obtenida. En relación con la valoración de la prueba obtenida no apreciamos error alguno, salvo el que determina la modificación de su hecho octavo, del que se elimina su parte final, quedando redactado en el sentido ya expuesto.

No obstante la anunciada remisión, nos referiremos brevemente al primer motivo citado, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 CE, que se sustenta, fundamentalmente, en una afirmación contenida en el auto de 9 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma, del que entonces era titular el juzgador de instancia de esta causa. Según las apelantes, la afirmación de que "existen indicios de que los abogados que integran el bufete Feliu urdieron un entramado de sociedades para realizar actividades fraudulentas y así conseguir el beneficio de grandes cantidades de dinero que no se declaraba a la Agencia Tributaria y que se blanqueaba" evidencia su contaminación. Se dice, textualmente, que "tales hechos eran absolutamente ajenos al objeto del procedimiento que estaba tramitando el Juzgado de Instrucción núm. 1 y coincidían de pleno con el instruido por el Juzgado núm. 7 y que ha conducido a la Sentencia cuya revisión aquí impetramos".

En la sentencia recurrida, en su fundamento primero, se explica cómo el entonces titular del juzgado de instrucción núm. 1 pudo tener conocimiento de la información referida: "a través de los distintos escritos presentados por el Ministerio Fiscal, y por la reuniones habidas con él para preparar las entradas y registros acordadas. Es notorio y patente que este juzgador no tiene ninguna vinculación con Mallorca y que ningún interés le vincula con el bufete Feliu, cuyo nombre desconocía cuando se inició aquella investigación. Pero lo que es más importante, aquélla reseña a las supuestas cantidades de dinero que se podían blanquear y que no se declaraban a la Agencia...

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