SAP Madrid 247/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2010:7340
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00247/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 247/10

RECURSO DE APELACION 313 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1198/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 313/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LAMINADOS VELASCO S.L.(antes Comercial Siderometalúrgica Velasco S.A.), representada por el Procurador Sr. Don Arturo Molina Santiago; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy también apelante, DOÑA Eva y DOÑA Otilia, representadas por el Procurador Sr. Don Carlos Mairata Laviña; sobre contrato aportación solar para construcción. Resolución. Incumplimiento y daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO en nombre de la entidad LAMINADOS VELASCO, S.L. (antes COMERCIAL SIDEROMETALÍRGICA VELASCO S.A, en anagrama COSIMET, S.A.) contra Dª Eva y contra Dª Otilia, debo condenar y condeno, a estas demandadas, a que paguen, a dicha demandante, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CENTIMOS (1.616.048,06 euros) por principal, más los intereses legales que corresponda, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA en nombre de Dª Eva y Dª Otilia contra la entidad LAMINADOS VELASCO, S.L. (antes COMERCIAL SIDEROMETALÍRGICA VELASCO S.A, en anagrama COSIMET, S.A.)debo absolver y absuelvo a esta demandada, de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de las mismas.

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los correspondientes traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

Laminados Velasco, SL, antes denominada Comercial Siderometalúrgica Velasco, SA (Cosimet, SA), formuló demanda contra Dª Eva y Dª Otilia, ejercitando contra las mismas acciones derivadas del contrato de gestión y promoción inmobiliaria que suscribieron las partes con fecha 16 de marzo de 1990, resumiendo que se trata de un contrato de colaboración por el que las codemandadas se obligaban a aportar los terrenos en los que se llevaría a cabo el negocio de gestión y promoción inmobiliaria (parcelas VIII-4B y VIII-5B del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas (Madrid); como contraprestación, Cosimet, SA se obligaba a entregar a las propietarias o el 18% de las viviendas resultantes de la promoción o el 18% del precio total de venta de las viviendas que se edificasen en esos terrenos. Pedía la indicada sociedad en el suplico de su demanda que se declarase que las demandadas habían resuelto sin causa justificada el contrato de 16 de marzo de 1990, lo que determina la aplicación de la cláusula séptima del contrato; que dichas demandadas han incumplido el referido contrato, lo que imposibilitó a Cosimet, SA para cumplir lo que le correspondía, declarando resuelto el contrato por los motivos que expresó en su requerimiento notarial de 1 de junio de 1993; y que se condenase a las demandadas al pago de diversas cantidades: 1.403.694,24 euros por el concepto "anticipo de costes de urbanización y otros gastos", más los intereses devengados; 140.670,36 euros por gastos realizados con posterioridad a la firma del contrato, más los intereses devengados; 11.778.307,36 euros como valor actualizado de la cantidad equivalente al 30% del valor en venta, a enero de 1993, de los terrenos objeto del contrato, más intereses; y subsidiariamente a esta última suma, al pago de la cantidad de 7.878.466,46 euros, más intereses.

Dª Eva y Dª Otilia se opusieron a la demanda y formularon reconvención, en la que solicitaban que se declarase que habían resuelto de forma justificada y conforme a Derecho el contrato que les vinculaba con Cosimet, SA (Laminados Velasco, SL en la actualidad), debido al grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de dicha sociedad.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.616.048,06 euros, más intereses, sin hacer imposición de costas. Y desestimó la reconvención, con imposición de costas a las reconvinientes. Ambas partes apelaron dicha sentencia.

Tercero

Recurso de Dª Eva y Dª Otilia .

La excepción de falta de legitimación activa en que insisten las apelantes demandadas ha de desestimarse, estando basada en que no se ha aportado a los autos el documento por el cual se dejase sin efecto la cesión de derechos derivados del contrato que hizo Cosimet, SA a favor de Grupo Cosimet, SL, de modo que, alegan, no constaría que la actora Laminados Velasco, SL, antes Cosimet, SA, fuera titular de esos derechos. Esa cesión de los derechos que hizo Cosimet, SA a favor de Grupo Cosimet, SL debía contar con el consentimiento de las sras. Eva Otilia (estipulación undécima); al faltar el mismo, tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid como la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial apreciaron falta de legitimación activa de Grupo Cosimet, SL para demandar a las sras. Eva Otilia al amparo del contrato de 16 de marzo de 1990 en los autos de juicio de mayor cuantía 161/2000 (seguidos por Grupo Cosimet, SL contra Dª Eva y Dª Otilia ). Ello no significa otra cosa que la cesión es ineficaz, de lo que se sigue ineludiblemente que Cosimet, SA, hoy Laminados Velasco, SL, es la legitimada activamente para formular la demanda origen del presente proceso. Y ello porque es la parte contractual (artículo 1.257 del Código civil ) y porque la cesión de derechos a favor de Grupo Cosimet, SL es ineficaz frente a Dª Eva y Dª Otilia, lo que impone que entre las partes la situación es la misma, a efectos de legitimación, que cuando suscribieron el contrato: las partes del mismo son las legitimadas, únicas legitimadas, para reclamarse recíprocamente al amparo del mismo. Todas las demás cuestiones planteadas son irrelevantes, como los acuerdos de los respectivos órganos de administración de Laminados Velasco, SL y de Grupo Cosimet, SL en los que "afirman" que la cesión quedó sin efecto (lo relevante es que la cesión es ineficaz frente a las demandadas, acordasen o no esas sociedades dejarla sin efecto; y son peculiares, porque para dejar sin efecto un contrato se requiere otro, que es un nuevo acuerdo de voluntades, no sendas declaraciones unilaterales de una y otra parte); y es irrelevante la constancia o no en la contabilidad de una y otra empresa de la ineficacia de la cesión, se reitera que porque siempre fue ineficaz frente a las sras. Eva Otilia, dado que éstas no la consintieron.

Cuarto

La excepción de prescripción que alegaron las demandadas, desestimada en la instancia, es mantenida en el recurso. Baste para desestimarla dar por reproducidas las acertadas consideraciones que hizo la sentencia de instancia al respecto en su Fundamento de Derecho Segundo. Se reitera que en la demanda no se ejercita ninguna acción de rescisión ni se pide nada en relación con dicha clase de acción, sino que las acciones ejercitadas se refieren a la resolución del contrato que comunicaron las demandadas y a la pretensión de la actora de que se declare resuelto el contrato, acciones que encuentran fundamento en el artículo 1.124 del Código civil, y como acciones personales que son, sin que tengan fijado plazo especial de prescripción, les es aplicable el plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil, plazo no transcurrido. No se entiende por qué las apelantes insisten en pretender aplicar a la acción resolutoria el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.299 del Código civil para las acciones rescisorias cuando éstas no han sido ejercitadas.

Quinto

Procede examinar a continuación los restantes motivos de apelación esgrimidos por Dª Eva y Dª Otilia .

1) La sentencia de instancia consideró injustificada la resolución contractual comunicada por las...

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