AAP Barcelona 26/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución26/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198262309

Recurso de apelación 826/2020 -E

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 690/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012082620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012082620

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: Francisco Jose Barreiro Piña

Parte recurrida: Adolf‌ina

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 26/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 24 de febrero de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 690/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Auto - 10/07/2020 y en el que consta como parte demandada Dª Adolf‌ina .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA La petición inicial de monitorio se debe admitir por la cantidad de 210,43 euros.

Se declara la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato:

  1. Cláusula de los intereses remuneratorios.

  2. Cláusula de comisiones por impago.

  3. Indemnización por vencimiento anticipado. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, COFIDIS) se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue admitida en parte la petición inicial de procedimiento monitorio que presentó contra Dña. Adolf‌ina y fue declarada la nulidad por abusivas de algunas cláusulas contractuales.

La peticionaria alegó en su petición inicial que, en fecha 21 de mayo de 2014, Dña. Adolf‌ina formalizó con ella un contrato-solicitud, en cuya virtud le concedió una línea abierta de crédito hasta el límite máximo autorizado, que f‌igura inicialmente en el documento-solicitud y que podría ser modif‌icado con posterioridad, pudiendo solicitar disposiciones por escrito, mediante llamada telefónica, mediante tarjeta de crédito a emitir por COFIDIS, sin que ello supusiese una novación del contrato; para atender el cumplimiento a COFIDIS de la deuda por el crédito utilizado, emitía recibos comprensivos de principal, intereses y otros gastos originados durante el período liquidatorio correspondiente, recibos que serían adeudados mensualmente en la cuenta domiciliataria/abono de disposiciones; añadió que, posteriormente, la deudora suscribió un seguro. Alegó que la deudora realizó varias disposiciones del crédito que fueron saldadas, pero no la que efectuó el 6 de noviembre de 2017 por importe de 1.433 euros, por lo que, en aplicación de las condiciones generales del contrato, exigía el reembolso inmediato del capital vencido y no pagado, y el pendiente de amortizar, incrementado con los intereses correspondientes (remuneratorios) y demás conceptos pactados, resultando la suma de 1.953,75 euros.

Concedido traslado a las partes sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones, gastos por indemnización de vencimiento anticipado y comisiones, COFIDIS evacuó el traslado y se opuso.

En el auto resolutorio, se acordó admitir la petición inicial de procedimiento monitorio por la cantidad de 210,43 euros, y se declaró la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones por impago y de la cláusula de indemnización por vencimiento anticipado. Se señala que la información facilitada a la parte demandada no cumple con los requisitos de claridad y transparencia indicados, porque la información proporcionada no se corresponde con la verdadera naturaleza del contrato ni con los cargos que después efectúa la entidad prestamista. Del enunciado destacado del contrato hace pensar por quien lo suscribe que está concertando un préstamo de una cantidad determinada a devolver en unas cuotas determinadas, cuando en realidad la operación es una línea de crédito con posibilidad de reutilización de la cantidad dispuesta y amortizada y en la que se aplican unos intereses a parte que no se incluyen en la cuota mensual. Y de la lectura de las cláusulas, resulta imposible que la prestataria se haga una idea clara de cuánto le va a costar la línea de crédito. La redacción del contratopuede hacer pensar la prestataria que con pagar simplemente las cuotas mensuales convenidas al inicio de la solicitud saldaba la deuda contraída, cuando no es así pues además de las cuotas ha de pagar el interés remuneratorio, el cual no se incluye en el importe de la cuota abonar, contraviento así lo f‌ijado en el contrato.

COFIDIS solicita en su recurso de apelación que el citado auto sea revocado en parte, en el sentido de no declarar la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios.

SEGUNDO

La apelante funda su recurso en que se hace una valoración sobre la transparencia del contrato que no considera acertada, al señalarse que el contrato no cumple los requisitos básicos para superar el doble control de transparencia y, específ‌icamente, se ref‌iere a la transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Niega rotundamente la falta de claridad y transparencia del contrato, concretamente, en lo que a intereses remuneratorios se ref‌iere, pues af‌irma que se puede comprobar tanto en el anverso del contrato como en el reverso del mismo. Destaca la STS, Sala 1ª, de 24 de marzo de 2015 que, a su vez, se remite a la STS de 9 de mayo de 2013 y perf‌ila en qué consiste el doble control de transparencia: a) Un control de incorporación, conforme a criterios de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Se trata de la mera transparencia documental y gramatical que se supera si se utilizan caracteres tipográf‌icos legibles y de redacción comprensible. b) Un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto determinar si el adherente "conoce o pued econocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para élel contrato celebrado, esto es, onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizado acambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollodel mismo" (transcripción literal de la STS de 9 de mayo de 2013).Así, siguiendo un orden inverso al expuesto, respecto a la transparencia material del contrato, en lo concerniente al conocimiento del coste económico, en el art. 32.1de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo se especif‌ica que la TAE iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor. A su vez, en el art. 32.2 LCCC el legislador añade que para calcular la TAE se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato decrédito y los gastos, distintos del precio de compra, por lo que, a través de la TAE, se conoce exactamente cuál es el precio del producto, esto es, los intereses remuneratorios. Af‌irma que la ahora demandada tuvo conocimiento en todo momento del precio del producto, y destaca que la TAE no sólo viene recogida en las Condiciones Generales del contrato, sino que, además, f‌igura en el anverso del mismo, por lo que el coste del contrato viene claramente determinado; como es de ver en la parte superior del anverso del contrato aportado, así como en la cláusula sexta titulada "Coste del crédito", y con independencia de la mayor o menor resolución del contrato digitalizado, esto es,de la fotocopia aportada a f‌in de dar cumplimiento a la obligatoriedad de presentaciónde...

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