STS 416/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:2098
Número de Recurso11058/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera en la ejecutoria 8/12 dimanante del Rollo de Sala 52/11. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Isidro , representado por el procurador Sr. Pardo Martínez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la ejecutoria 8/12 dimanante del Rollo de Sala 52/11 dictó auto de fecha 10 de mayo de 2013 , con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- En las presentes actuaciones, dimanantes de PA 5/11 del Juzgado de instrucción n° 10 de Zaragoza, en el que fue condenado Isidro , se presento escrito, solicitando la aplicación del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto habiendo aportado la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, y siendo las responsabilidades cuya acumulación se pretende, las siguientes:

    Eje. 308/10, Eje. 622/11 y Ej.552/10 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lleida; Eje.486/11 , Eje. 809/11 y Eje. 811/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lleida; Eje. 27/10 y Eje. 263/11 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Lleida; Eje. 167/11 del Juzgado de instrucción n° 4 de LLeida y ejecutoria de esta Sección Primera, Eje.8/12.

    SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos".

  2. - La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera en el referido auto, citó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Se deniega la acumulación de condenas solicitada por Isidro .

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Pardo Martínez en nombre y representación de Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción de precepto penal sustantivo en aplicación de la ley penal, considerando infringido el art. 76 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal informó que debe decretarse la nulidad del auto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 10 de mayo de 2013 se dictó un auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el que se denegó la acumulación de condenas solicitada por el penado Isidro , recogiendo como único argumento del Tribunal que no concurrían en las condenas impuestas en las diferentes ejecutorias los requisitos exigidos en el art. 76.2 del C. Penal , al no poder apreciarse la existencia de conexión entre las condenas dada la distinta naturaleza de los delitos que sirvieron de base para los pronunciamientos condenatorios.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la representación del penado, formulando un único motivo, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., al entender que se había vulnerado el art. 76 del C. Penal .

Alega la parte recurrente que lo relevante para resolver sobre la acumulación de condenas, más que la analogía o la relación de los delitos entre sí, es la conexidad temporal; es decir, que los hechos hubiesen podido haberse enjuiciado en un solo proceso atendiendo al momento de su comisión. Y añade que esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos castigados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, debiendo seguirse una interpretación generosa a favor del reo, de modo que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudieran seguirse en una misma causa.

El Ministerio Fiscal, respondiendo al escrito de impugnación de la defensa del acusado, solicita en sus alegaciones que se declare la nulidad de la resolución recurrida. Y ello porque, aun siendo cierta la tesis que sostiene la parte recurrente sobre los requisitos exigibles para la acumulación de condenas, en el presente caso sucede que la Audiencia no expone dato alguno que permita valorar su decisión, limitándose a enunciar la numeración de las ejecutorias correspondientes. En el rollo no constan la hoja histórico-penal del acusado ni la certificación oficial de Instituciones Penitenciarias sobre condenas pendientes de cumplimiento. Por todo lo cual, concluye que solo cabe acordar la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En cuanto a los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Por consiguiente, no es correcta la premisa jurídica de que parte la sentencia recurrida, centrada en la conexión de los hechos delictivos desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de los mismos.

Al margen de lo anterior, se observa en el supuesto que examinamos, como con acierto argumenta el Ministerio Fiscal al solicitar la nulidad de la resolución de instancia, que no constan en el auto recurrido ni las sentencias específicas cuya acumulación se interesa con sus respectivas fechas y firmeza; ni las fechas de comisión de los hechos que han sido objeto de condena en cada una de ellas; ni tampoco las penas que en cada caso se impusieron. A lo cual ha de sumarse que tampoco figura en las actuaciones la hoja histórico-penal del acusado ni la certificación oficial de Instituciones Penitenciarias sobre condenas pendientes de cumplimiento.

Esta Sala ha manifestado repetidamente que, por imperativo del art. 120.3 de la Constitución , el deber de motivar las resoluciones judiciales exige que vengan apoyadas en hechos y razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su «ratio decidendi», sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente con criterios generales. Debe acudirse, pues, al caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, el órgano judicial ha cumplido o no dicho requisito. Tal deber de motivar cumple la doble finalidad de ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión y de permitir que el Tribunal que haya de conocer en vía de recurso pueda ejercitar un control sobre la racionalidad, suficiencia y rigor del propio discurso motivacional (por todas, SSTS núm. 1152/2006, de 22 de noviembre ; 123/2004, de 6 de febrero ; y 279/2003, de 12 de marzo ).

Las omisiones anteriormente referidas obstaculizan en este caso la posibilidad de revisar el rechazo de la pretensión del penado. Dado lo cual, el recurso debe ser estimado, acordando esta Sala de Casación, de conformidad con lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ , la nulidad del auto impugnado, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, con el fin de que se incorporen los datos necesarios y que dicte con arreglo a ellos una nueva resolución, resolviendo con arreglo a derecho sobre la acumulación solicitada.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación en los términos que se acaban de exponer, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Isidro , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que se denegó la acumulación de condenas dictadas contra el recurrente; y, en consecuencia, anulamos esta resolución con el fin de que se realicen los trámites establecidos en el cuerpo de esta resolución y se dicte otra ajustada a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia, interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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