ATS 97/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12381A
Número de Recurso10415/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú, se dictó Auto, de 21 de abril de 2016 , en la ejecutoria 273/2015, en cuya parte dispositiva se acordó declarar no ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Geronimo , por ser más beneficioso su cumplimiento sucesivo.

SEGUNDO

Contra el citado Auto, Geronimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alberto Sandeogracias López, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos penales de carácter sustantivo; como segundo motivo, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional aplicable, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega que se ha producido la infracción de ley reseñada ya que el Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 76 del Código Penal , ha eliminado el criterio de conexidad. La parte recurrente interesa la refundición de las condenas a la concretada mediante la sentencia de 20 de febrero de 2012 , en la que se impone a Geronimo la pena de 4 años de prisión. Aduce que el cumplimiento sucesivo de las condenas de prisión arroja un cómputo temporal de 15 años, 10 meses y 16 días, lo que supera los 12 años del triple de la mayor de las condenas.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre )".

    Por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las penas susceptibles de acumulación son las siguientes:

    ÓRGANO JUDICIAL EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1/ Nº 1043/09 30/01/2008 2/08/2006 Prisión 00-08-00

    2/ Nº 28/09 23/09/2008 9/04/2008 Prisión 00-11-00

    3/ Nº 2289/09 13/08/2009 12/08/2009 Prisión 00-06-00

    4/ Nº 1850/11 24/11/2009 3/05/2008 Prisión 00-09-00

    5/ Nº 918/09 1/12/2009 8/06/2007 Prision 02-00-00

    6/ Nº 142/11 26/04/2011 25/10/2008 Prisión 00-00-10

    7/ Nº 1800/11 28/06/2011 10/12/2007 Prisión 02-00-00

    8/ Nº 129/12 20/02/2012 19/05/2010 Prision 04-00-00

    9/ Nº 480/13 30/09/2013 3/01/2011 Prisión 01-00-00

    10/ Nº 216/15 6/05/2014 18/07/2010 Prisión 00-00-06

    11/ Nº 487/14 27/05/2014 13/03/2010 Prisión 01-00-00

    12/ Nº 407/14 25/09/2014 5/10/2010 Prisión 02-00-00

    13/ Nº 273/15 5/06/2015 19/07/2010 Prisión 01-00-00

    Del examen del Auto recurrido, se desprende que no se ha producido vulneración alguna del artículo 76 del Código Penal . La sentencia condenatoria número 1 podría acumularse a la sentencia número 5 y a la número 7, lo que no resulta favorable ya que la suma de las penas es inferior al triple de la mayor (6 años). Lo mismo sucede, tal y como indica el Auto, si se toma como referencia la sentencia número 2, a la que se pueden acumular, la número 4, la 5, y la 7. El triple de la mayor (6 años) es superior a la suma de las penas, por lo que tampoco resulta favorable para el reo. A la sentencia número 3, se podrían acumular la número 4, la 5, la 6, y la 7, lo que tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 4, se le podrían acumular, la número 5, la 6, y la 7, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 5, se le podrían acumular, la 6 y la 7, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 6, se le podrían acumular, la 7, la 8, la 9, la 10, la 11, la 12 y la 13. El triple de la mayor sería 12 años, lo que se corresponde con la sentencia número 8, que supera la suma de las penas susceptibles de acumularse. A la sentencia número 7, se le podrían acumular, la número 8, la 9, la 10, la 11, la 12, y la 13, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 8, se le podrían acumular, la número 9, la 10, la 11, la 12, y la 13, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 9, se le podrían acumular, la número 10, la 11, la 12, y la 13, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 10, se le podrían acumular, la número 11, la 12, y la 13, y tampoco le resultaría beneficioso. A la sentencia número 11, se le podrían acumular, la número 12, y la 13, y tampoco le resultaría beneficioso. Por último, a la sentencia número 12, se le podría acumular la 13, y tampoco le resultaría beneficioso.

    Procede, por ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, alega infracción de ley e infracción de precepto constitucional aplicable, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

La parte alega que desconoce cuál ha sido el criterio aplicado en el Auto dictado.

El motivo alegado debe inadmitirse. El Auto impugnado cumple con las exigencias establecidas por esta Sala en cuanto a su motivación fáctica, toda vez que establece las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de las fechas de comisión y las fechas de las sentencias. En consecuencia, ninguna infracción legal del artículo 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha cometido.

Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el Auto del Juzgado de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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