STS 273/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:2174
Número de Recurso10895/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Erasmo contra Auto de fecha 3 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol dictado en la Ejecutoria núm. 325/2013; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Torres Ruiz, y defendido por la Letrada Doña Belén Martín María.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol en la Ejecutoria núm. 325/2013 contra el penado Erasmo , dictó Auto de fecha 3 de octubre de 2014 , cuyos HECHO S son los siguientes:

PRIMERO.- Por el penado Erasmo se solicitó por escrito de fecha 05/11/13 la acumulación de condenas. Recabada hoja de cálculo del Centro Penitenciario, la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias, se paso a dictamen del Ministerio Fiscal, en entendió (14/05/14) que no procedía la tramitación del beneficio de acumulación solicitado por el penado sin postulación procesal; conferido traslado por la representación procesal de Imanol se cursó, en tiempo y forma, la petición de acumulación del penado en fecha 27/05/14).

SEGUNDO.- Conferido nuevamente traslado para dictamen al Ministerio Fiscal, por el mismo se informó (en fecha 13/06/14) que no procede la acumulación interesada toda vez que no beneficiaría al reo.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado Erasmo .

TERCERO .- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Erasmo , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Erasmo , se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por inaplicación del art. 76 del CP en relación con el art. 988 de la LECrim .

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación del art. 988 de la LECrim .

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión o desestimación de los motivos interpuestos y subsidiariamente la nulidad del Auto recurrido en su informe de fecha 25 de Febrero de 2015; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Mayo de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , denuncia inaplicación del artículo 76 del CP por no haber fijado la resolución combatida un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación solicitó. En un segundo motivo solicita la nulidad de la resolución recurrida por defecto de motivación.

El auto recurrido deniega la acumulación de penas que le había sido solicitada, sin embargo carece de los datos indispensables para poder examinar las razones de su decisión. No recoge ni las sentencias que se pretenden acumular, ni las penas correspondientes, ni las fechas de los hechos de los que dimanan aquellas, ni tan siquiera número de las ejecutorias afectadas.

En los antecedentes fácticos se limita a puntualizar los hitos de la tramitación seguida. Así señala :"Por el penado Erasmo se solicitó por escrito de fecha 05/11/13 la acumulación de condenas. Recabada hoja de cálculo del Centro Penitenciario, la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias, se paso a dictamen del Ministerio Fiscal, en entendió (14/05/14 ) que no procedía la tramitación del beneficio de acumulación solicitado por el penado sin postulación procesal; conferido traslado por la representación procesal de Imanol se cursó, en tiempo y forma, la petición de acumulación del penado en fecha 27/05/14).

Conferido nuevamente traslado para dictamen al Ministerio Fiscal, por el mismo se informó (en fecha 13/06/14) que no procede la acumulación interesada toda vez que no beneficiaría al reo."

En el apartado reservado a la fundamentación jurídica transcribe el contenido del artículo 988 de la LECrim y como razonamiento añade: "Tras examinar las condenas pendientes de cumplimiento, (analizando separadamente los posibles bloques en que podrían acumularse las mismas), se aprecia que, en el presente caso, la acumulación de las distintas responsabilidades no resulta beneficiosa para el reo, toda vez que el triple de la pena mayor sería superior a la suma aritmética de las penas impuestas por cada sentencia, procede denegar la acumulación a efectos punitivos interesada por Erasmo ".

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

Pero también de manera reiterada esta Sala (entre otras y por citar algunas de las más recientes SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre ó 742/2014 de 13 de noviembre ) ha exigido que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto. El artículo 988-3º del CP exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha interpretado en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo. Sólo a la vista de tales datos podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso.

La parquedad de la resolución impugnada en este caso, no sólo impide a la parte conocer las razones en las que se sustentó el pronunciamiento recurrido, sino también a este Tribunal de Casación efectuar la revisión que le compete respecto al mismo, y, en consecuencia, ofrecer respuesta fundada a las pretensiones de la parte.

Podemos contestar al recurrente, al hilo de lo planteado en el primer motivo, que sólo en el caso de que las condenas cumplieran los presupuestos de conexidad expuestos, procedería fijar un límite máximo de cumplimiento. Ahora bien, lo que no podemos comprobar es el acierto o no de la resolución impugnada cuando en este caso consideró que no se cumplieron, de ahí la incidencia del déficit de motivación apreciado, que previamente ha cercenado las posibilidades de defensa del recurrente, quien se ha visto compelido a atacar lo que no conoce.

No nos encontramos ante un supuesto en el que pudiéramos plantear la posible existencia de una motivación por remisión al informe fiscal, como sostiene en esta sede la Fiscal al impugnar el recurso, porque el auto que nos ocupa, ni siquiera se remite o apoya en ese informe. Alude a él en los hechos, como mero antecedente procesal, pero no incorpora ninguna mención que permita deducir que hace suyo el contenido.

Por ello hemos de concluir, en el mismo sentido que la STS 681/2013 de 22 de julio , que a pesar del examen que sobre el fondo realiza el Ministerio Fiscal, el auto impugnado carece notoriamente de aquellos datos, antes referidos, que son necesarios para resolver la impugnación, lo que conduce a acordar la nulidad de la resolución.

En atención a lo expuesto el recurso se va a estimar, acordando la nulidad del auto impugnado y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte otro en la que de cumplimiento a las exigencias contenidas en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim se declaran de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , contra el Auto de fecha 3 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol en la Ejecutoria 325/2013 y declaramos la nulidad del mismo con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia que cumpla con las exigencias expuestas en el cuerpo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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