STSJ Islas Baleares 96/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha08 Febrero 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2022

N.I.G: 07040 45 3 2019 0000208

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000306 /2021

Sobre URBANISMO

De D/ña . Gabriel, Gabriel

Abogado: AINA MARIA GALMES ANTICH,

Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA, MARGARITA JAUME NOGUERA

Contra D/ña. AGENCIA DE DISCIPLINA URBANISTICA DEL CONSELL DE MALLORCA, AGENCIA DE DISCIPLINA URBANISTICA DEL CONSELL DE MALLORCA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR,

Procurador:,

SENTENCIA

Nº 96

En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de febrero de 2022

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS.

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Gabriel, representado por el Procurador Sr. Rotger, y asistido por la Letrada Sra. Galmés; y como apelada, la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca, representada y asistida por su Letrada

    Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

    1. - El acuerdo del Consejo de Dirección de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 28/09/2018, por el que se imponía al Sr. Gabriel una sanción de multa de 75.576 euros por la comisión de infracción consistente en la construcción sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Marratxi de una edif‌icación de unos 7,92m2, de otra de unos 8,21m2 de uso indeterminado, aumento de altura de unos 1,50 metros en unos 33,75 m2 de la planta piso de la vivienda existente, ampliación de unos 7 m2 de otro edif‌icio e instalación de energía solar fotovoltaica ampliación de 8 m2 de placas solares.

    2. - El acuerdo del Consejo de Dirección de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 28/09/2018, por el que se ordenaba al Sr. Gabriel la rehabilitación de la realidad física alterada por la realización de las obras ilegales en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Marratxi,

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 106 de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 08/02/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata ahora de caso de realización de obras ilegales del que han derivado dos acuerdos administrativos por los que, primero, se impone la restauración o rehabilitación al estado anterior y, además, se impone también una sanción de multa por la comisión de la infracción consistente en la realización de dichas obras ilegales, en concreto carentes del imprescindible título habilitante.

Pues bien, agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado, la sentencia aquí apelada ha desestimado el recurso interpuesto.

Por lo que se ref‌iere a la sanción impuesta, en la demanda presentada en el Juzgado se adujo en primer término por el ahora apelante, Sr. Gabriel, que en la propuesta de resolución se habían ref‌lejado entre los hechos del caso dos construcciones más de las consideradas previamente en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

Al respecto, la sentencia ahora apelada, explica la falta de trascendencia jurídica a esa alegación de la demanda, para lo que apoya su fundamentación en la doctrina recogida en la STS de 21/10/2014 -recurso de casación número 336/2013-, en la que se había señalado lo siguiente:

"

  1. El Tribunal Constitucional ha tratado de esta cuestión, entre otras, en sentencias 29/1989, de 6 de Febrero (RTC 1989, 29); 98/1989, de 1 de Junio (RTC 1989, 98); 145/1993, de 26 de Abril (RTC 1993, 145); 160/1994, de 23 de Mayo (RTC 1994, 160); 117/2002, de 20 de Mayo (RTC 2002, 117); 356/2003, de 10 de Noviembre (RTC 2003, 356 AUTO) (auto); 55/2006, de 27 de Febrero (RTC 2006, 55) y 169/2012, de 1 de Octubre (RTC 2012, 169).

    Aparte de la conocida conclusión de que los principios esenciales del artículo 24 de la Constitución son trasladables al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración pero con ciertos matices, (derivados sobre todo el hecho de que el procedimiento sancionador administrativo no conoce una diferenciación tajante entre instrucción, acusación y decisión), se deduce de esa doctrina constitucional que, sin previa audiencia sobre la cuestión, no puede producirse sanción por hechos o perspectivas jurídicas que de hecho no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas, lo que signif‌ica:

    1. - Que la resolución sancionadora no puede alterar, sin previa audiencia del expedientado, el relato fáctico contenido en la propuesta de resolución.

    2. - Que tampoco puede alterarse en la resolución sancionadora, sin previa audiencia, la calif‌icación jurídica de la infracción.

    3. - Que no es incompatible con el derecho de defensa la imposición de una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propuesta de resolución, siempre que no se altere la calif‌icación jurídica del hecho imputado y la sanción se encuentre dentro de los márgenes correspondientes al tipo sancionador.

  2. También este Tribunal Supremo ha estudiado repetidamente el problema que nos ocupa, por ejemplo en sentencias, entre otras, de 19 de Junio de 1993 (RJ 1993, 4876) (recurso n° 2702/1988); 21 de Abril de 1997 (RJ 1997, 3340) (recurso n° 191/1994); 11 dé Noviembre de 1997 (RJ 1997, 8608) (recurso n° 536/1994); 3 de Marzo de 1998 (RJ 1998, 2289) (recurso n° 606/1994); 23 de Septiembre de 1998 (RJ 1998, 8170) (recurso n° 467/1994); 30 de Diciembre de 2002 (RJ 2003, 600) (RJ 2003, 600) (recurso n° 595/2000); 3 de Noviembre de 2003 (RJ 2003, 8893) (recurso n° 4896/2000); 2 de Marzo de 2009 (recurso n° 564/2007); 2 de Noviembre de 2009 (RJ 2010, 326) (recurso n° 611/2007); 14 de Diciembre de 2011 (RJ 2012, 2751) (recurso n" 232/2011); 18 de Junio de 2013 (RJ 2013, 6000) 30 de Octubre de 2013 (RJ 2013, 8118) (recurso n° 2184/2012) y 21 de Mayo de 2014 (RJ 2014, 2938) (recurso n° 492/2013).

    De este cuerpo de doctrina se extraen las siguientes conclusiones:

    1. - La imposición de una sanción más grave que la anunciada en la propuesta de resolución exige nuevo trámite de audiencia si ello deriva de hechos distintos a los contenidos en la propuesta o si es consecuencia de una modif‌icación de la calif‌icación jurídica de los mismos. 2º.- Tampoco puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modif‌icativas que hubieren sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución. (En concreto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 (RJ 2013, 8118) -recurso n° 2184/2012- y 21 de Mayo de 2014 (RJ 2014, 2938) -recurso n° 492/2013-, se ref‌ieren a una causa de atenuación de la responsabilidad, regulada en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio (RCL 2007, 1302), de Defensa de la Competencia, que fue apreciada en la propuesta de resolución y rechazada, sin audiencia previa, en la resolución sancionadora).

    2. - La jurisprudencia no es uniforme a la hora de determinar si es necesaria una repetición del trámite de audiencia cuando la resolución sancionadora asume los hechos tal como los ref‌irió el instructor en su propuesta y tampoco varía su calif‌icación jurídica, apartándose de la propuesta únicamente en la determinación del exacto importe de la sanción dentro del abanico o intervalo correspondiente a esa calif‌icación jurídica. No obstante, parece que la jurisprudencia más reciente se inclina por exigir también en estos casos un nuevo trámite de audiencia".

      Dado que la resolución sancionadora, sin previa audiencia del sancionado y para evitar con ello una experiencia de indefensión material, no tiene permitido agravar la sanción propuesta sobre la base de la apreciación de una circunstancia agravante, sustentada en un juicio de valor o un hecho que no hubiera sido expresamente tomado en consideración por la propuesta de resolución, la sentencia ahora apelada ref‌leja como conclusión de la STS de 21/10/2014 la siguiente:

      "La necesidad de dar audiencia al interesado si el órgano decisor pretende imponer una sanción más grave que la contenida en la propuesta de resolución, tiene a su favor las siguientes razones:

    3. En primer lugar, es más favorable para la efectividad del derecho fundamental de defensa. 2º.- En segundo lugar, el cumplimiento de un nuevo trámite de audiencia no retrasa irrazonablemente la conclusión del procedimiento sancionador.

    4. - En tercer lugar, si, como sabemos, el artículo 135 de la Ley 30/92 exige la notif‌icación al presunto responsable de los hechos, de su calif‌icación jurídica y de las sanciones que, en su caso se le pudieran imponer, no parece lógico que siendo estas últimas las que realmente más interesan a los expedientados, se exija la previa audiencia cuando se varían los hechos, o se varía la calif‌icación jurídica, pero...

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