ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4454A
Número de Recurso2186/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Paula presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa en el rollo de apelación nº 3131/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 204/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Tolosa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 22 de octubre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Yolanda Luna Serra, en nombre y representación de DOÑA Paula . Por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de DON Torcuato , se presentó escrito con fecha de 16 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha de 9 de abril de 2014, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación contra la sentencia que se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo (que aparece relacionado en el "Hecho Segundo" de su escrito de interposición del recurso), en el que se refiere que se formula recurso frente a los pronunciamientos relativos al cambio de custodia, el régimen de visitas y la denegación de pensión compensatoria, por vulneración del derecho fundamental que asiste a la recurrente a la tutela judicial efectiva y de la debida interpretación de la valoración probatoria conforme a la doctrina legal y jurisprudencia de aplicación, por cuanto tanto el juzgador de Primera Instancia como la Audiencia Provincial habrían interpretado erróneamente la prueba practicada, y no habrían aplicado correctamente al supuesto los criterios que dicha doctrina predicaría.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. -En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de concurrencia de defecto de forma consistente en la falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art.483.2, 1º LEC ), que, tratándose la resolución impugnada de una sentencia dictada en un procedimiento de juicio de divorcio, el cauce o vía de acceso al recurso de casación viene predeterminado por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Asimismo, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, ha determinado que, como requisito general, en el escrito de interposición del recurso de casación debe de indicarse con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y los elementos del interés casacional que pueden integrarlo, esto es, por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación en la sentencia recurrida de normas de vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, y cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso interpuesto.

    B.- En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre, además y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva o el principio general del Derecho que se considera infringido ( art. 483. 2, 1º LEC ), que ha de efectuarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en lo que se funda el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 481.1 y 487.3 LEC ). Presupuesto que no es cumplido por el recurrente, y determinarías, por si sólo, la inadmisión del recurso formulado.

    C.- En tercer lugar, el recurso interpuesto incurre, asimismo y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que: a) de conformidad con la prueba practicada, la Sra. Paula habría detentado de modo intachable la custodia del hijo de la pareja, estando perfectamente capacitada para continuar detentándola, proporcionando al menor un ambiente más propicio para su correcto desarrollo, pese al deseo "interesado" del menor, debido a que su padre sería más "permisivo" y "tolerante" que su madre; b) que procedería la adopción de una pensión compensatoria porque existiría un evidente desequilibrio económico, que no sería imputable a la solicitante; y c) que no existiría fundamento ninguno para la modificación del régimen de visitas acordado en autos de procedimiento de separación. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando sustancialmente las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que: primero procede el otorgamiento de la guarda y custodia del hijo menor, Jesús Luis de 12 años de edad al tiempo de dictado de la resolución impugnada, a su padre por ser ésta la voluntad manifestada del menor, sopesada en sus justos términos, y de acuerdo con el sentido del Informe Psicosocial, que concluyó en el sentido de entender mejor, en interés del menor, la atribución de la guardia y custodia al padre; segundo, que el periodo de dos años por el que fue reconocido la pensión compensatoria, ha expirado, sin que resulte posible su prolongación sin desdibujar el fundamento de esta figura; y tercero, que procede la introducción de ciertas modificaciones en el régimen de visitas, sin perjuicio de los posibles acuerdos, con el propósito de hacer más acorde el sistema y de evitar discusiones.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida en la exposición o desarrollo del motivo, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. -Evacuado el trámite de alegaciones, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipuzkua en el rollo de apelación nº 3131/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 204/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Tolosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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