ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:11140A
Número de Recurso2894/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernabe presentó con fecha de 17 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 157/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 407/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Itle. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió con fecha de 23 de julio de 2013 a la designación de la procuradora del turno de Justicia Gratuita, Doña María Isabel González González, en nombre y representación de DON Bernabe .

  4. - Por providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente funda su recurso de casación en dos motivos: el primero, por falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados en el recurso de apelación en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el art. 94 CC , por aplicación indebida y falta de motivación de la sentencia de segunda instancia; y el segundo, por omisión de la valoración de la prueba, por considerar que no habría resultado probado nada en relación al menor que aconseje que el régimen de visitas no se puede llevar a cabo, tan sólo su inidoneidad.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). por cuanto se citan como infringidos únicamente preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia (motivo primero) y la valoración de la prueba (motivo segundo), propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. -En todo caso, y a mayor abundamiento, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente parte en su recurso de que las circunstancias personales del recurrente habrían variado en los dos años y medio que llevaría la parte ingresada en prisión, en cuanto su conducta resocializadora, al resultar acreditada su deshabituación a las drogas y su formación, por lo que la resolución impugnada debería de haber determinado algún tipo de comunicación con su hijo menor, y que no habría sido acreditada ningún hecho que impida un régimen de visitas de la parte con el menor, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que existe un peligro real para el hijo de los litigantes por la conducta del padre, al demostrar un actitud de violencia muy grave en el seno de la propia familia, como evidencia la condena por un delito intentado de homicidio contra la madre del menor

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe contra la sentencia dictada con fecha de 14 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 157/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 407/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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