ATS, 3 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de la entidad "WIN PETROL, S.L." presentó, con fecha 19 de marzo de 2003, escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo de apelación 56/2002, dimanante de los autos 95/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barcelona, acordándose mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 20 de marzo de 2003, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) su unión al rollo de apelación y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

  2. - Recibidas la citadas actuaciones y formado el presente rollo, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "TOTALFINA ESPAÑA,S.A.", y por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad "WIN PETROL,S.L.", se presentaron escritos, con fecha 8 de abril y 9 de mayo de 2003, personándose como parte recurrida y como parte recurrente ante esta Sala, respectivamente.

  3. - Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte recurrida, presentó escrito solicitando se inadmitiera el recurso de casación interpuesto, con fundamento en el incumplimiento de la entidad recurrente del requisito establecido en el art. 449.1 de la LEC 1/2000, acordándose mediante Providencia de 4 de noviembre siguiente requerir a esta última entidad, a través de su Procurador, a fin de que acreditara documentalmente el pago o consignación de las rentas que debiera tener satisfechas a la demandante en el momento de presentación del escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 5 de febrero de 2003.

  4. - Por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la mercantil "WIN PETROL,S.L.", se presentó escrito, con fecha 20 de noviembre de 2003, interponiendo recurso de reposición contra dicha Providencia, de 4 de noviembre anterior, acordándose mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003, en cuanto afecta a este recurso, requerir a la citada entidad, a través de su Procurador, a fin de que en el plazo de diez días aportara el justificante que acredite haber efectuado el traslado previo de la copia del mentado escrito, de 20 de noviembre de 2003, al Procurador personado en este rollo en representación de la entidad recurrida en la forma prevista en el art. 276 de la LEC, habiéndose presentado, con fecha 2 de enero de 2004, escrito en los términos que obran; asimismo, por el Procurador D. José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad recurrida "TOTALFINA ESPAÑA, S.A.", se ha presentado el escrito de 12 de enero de 2004, realizando las alegaciones que constan.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, con ocasión de la resolución de recursos de queja, que la omisión del preceptivo traslado de la copia de los escritos, con carácter previo a su presentación, cuando ello es procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la presentación del mismo suponga) como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retraso y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo y 19 y 26 de noviembre de 2002, recursos 323/2002, 1026/2002 y 916/2002 hasta el más reciente de 25 de febrero de 2003, en recurso 1185/2002)

  2. - En el supuesto que nos ocupa la aplicación de la doctrina expuesta conduce ineludiblemente a la inadmisión del escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2003 por el Procurador D. Luis Ferrando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad recurrente "WIN PETROL,S.L.", interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de 4 de noviembre de 2003, y consecuentemente a la inadmisión de dicho recurso de reposición, habida cuenta de que, habilitado un trámite subsanatorio para la aportación del justificante que acreditara haberse efectuado el previo traslado de la copia de tal escrito al Procurador personado en representación de la entidad recurrida, y requerida al efecto la citada recurrente, junto al escrito presentado el 2 de enero de 2004, atendiendo dicho requerimiento, no se acompaña el reiterado justificante, sino copia del escrito en el que consta la diligencia de presentación en el Registro General de este Tribunal. De manera que, siendo preceptivo en la tramitación de este rollo efectuar el traslado previsto en el citado art. 276 de la LEC, puesto que se encuentran comparecidas mediante Procurador todas las partes litigantes, procede la inadmisión del recurso de reposición

  3. - A mayor abundamiento, aun brevemente, debe precisarse que, en todo caso, el recurso de reposición contra la Providencia de 4 de noviembre de 2003, debería ser desestimado. Según se dijo por esta Sala en Auto de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002, de inadmisión del recurso de casación en un litigio semejante al que nos ocupa, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y, a diferencia de lo que disponía el ordinal 3º del art. 1706 de la LEC de 1881 -referido exclusivamente a los arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza- ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito no sólo en aquellos procesos arrendaticios en que se ejercite una acción de desahucio, bien sea por falta de pago o expiración del término contractual (seguidos por el cauce del juicio verbal tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881, según establecía el art. 38 de la LAU, como tras la LEC 1/2000, al amparo de su art. 250.1º), sino que resulta exigible en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta; así pues, en la medida en que la Sentencia que se recurre en casación, al ser confirmatoria de la dictada en primera instancia, acuerda "... entregar libre vacua y expedita y en buen estado de uso a Total España S.A. la citada estación ... bajo apercibimiento de lanzamiento ...", no cabe duda alguna de que resulta exigible el cumplimiento del requisito que se examina

  4. - Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Procurador D. José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad recurrida "TOTALFINA ESPAÑA, S.A.", en el escrito de 12 de enero de 2004, estese a lo acordado en esta resoluciónLA SALA ACUERD

  1. - INADMITIR el escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2003, por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad "WIN PETROL, S.L.", interponiendo recurso de reposición contra la Providencia de 4 de noviembre de 2003, dictada en este rollo, que queda unido a los meros efectos de constancia de su presentación.

  2. - NOTIFÍQUESE esta resolución a la partes litigantes personadas en este rollo, y verificado dese cuenta a fin de resolver sobre lo que viene solicitado, en escrito de 26 de septiembre de 2003, por la entidad demandante, aquí parte recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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