ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Rústicas y Solares, S.A.", presentó el día 7 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 996/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 514/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 30 de mayo de 2013 por el procurador D. Carlos Naharro Pérez se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Rústicas y Solares, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 1 de julio de 2013, el procurador D. Javier García Guillén presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Ing Real Estate Development Spain Holding, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Naharro Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 5 de marzo de 2014 se presentó escrito de alegaciones en el que solicita la no admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la infracción de los artículos 348 , 385 , 606 y 609 del Código Civil y artículos 1 , 8 , 17 a 21 y 34 a 38 de la Ley Hipotecaria . La recurrente alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala, entre otras la de 6 de mayo de 2008 que establece que la fijación de linderos en la transmisión de fincas es la determinante del objeto vendido , las de 2 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1999 , 18 de julio de 2000 y 21 de abril de 2006 relativas a la doble inmatriculación y la de 15 de junio de 2004 que establece que para resolver las acciones declarativas de dominio y reivindicatorias es esencial atender a los títulos, al margen de lo que digan los informes periciales, y significativamente a lo decidido en las sentencias de deslinde relativas a las propiedades en conflicto. La recurrente considera que se producen las infracciones denunciadas porque en la fecha de inscripción de las fincas NUM000 y NUM001 , la propiedad era clara e incluía la superficie litigiosa y para que la propiedad de esas fincas se transmitan a terceros y se modifique debe haber un acto de transmisión que en este caso no existe y el principio de legitimación registral prevalece sobre las variaciones del Catastro porque no hay duda de la correspondencia de la descripción de las fincas en origen con la superficie reivindicada y las variaciones no obedecen a títulos de transmisión, sobre todo, porque las fincas pertenecían desde hacia décadas primero a la familia Candido y luego a "Soto Espinillo, S.L.". Asimismo considera la recurrente que es tercero hipotecario, destinatario legal de la posesión legítima usurpada y goza de la presunción de exactitud registral de su finca, mientras que la parte recurrida ni goza de protección registral alguna, ni puede sostenerla porque su finca nunca correspondió en verdad con la parcela litigiosa y no ha aportado título alguno sobre la superficie litigiosa.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se alega al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC la infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución Española y artículos 216 , 218 y 222 de la LEC . Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en un irrazonable apreciación de hechos y de la prueba practicada así como en una falta de apreciación de la cosa juzgada.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada y aplicación de Jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Considera que no concurren ninguno de los requisitos que caracterizan la acción reivindicatoria, pues los linderos de las fincas de la recurrente (demandante) no tiene soporte específico en la parcela catastral NUM002 , que es la que reivindica, por tanto quiebra la propia identificación de la finca reivindicada. Asimismo considera que tampoco tiene el título de la total propiedad de la parcela NUM002 en la medida de que la franja oeste no estaría cubierta por la extensión superficial de la parcela NUM000 , dado que la parcela NUM001 no está incluida en la catastral NUM002 , insistiendo en que lo que se reivindica es la parcela NUM002 que no se identifica con los títulos dominicales de las parcelas NUM000 y NUM003 , como tampoco de sus extensiones superficiales se da contenido íntegro a la catastral NUM002 . Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Rústicas y Solares, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 996/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 514/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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