STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5350
Número de Recurso384/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 384/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Gesif, S.L. contra sentencia de fecha 16 de Febrero 2.005 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en representación GESIF, S.L. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución 5 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento sancionador PS/00037/2002 en la que se impuso a aquella entidad multa por importe de 60.101,21 euros, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

La representación procesal de Gesif, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y resolviendo de conformidad con la doctrina que entiende infringida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Septiembre de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de GESIF, S.L. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia dictada el 16 de febrero de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contenciosoadministratrivo interpuesto por aquella, contra Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de Diciembre de 2.000, imponiéndole una sanción de 60.101, 21 euros por infracción del art. 6.1 de la LO 5/1999. La Sentencia de instancia tiene por hechos probados los que habían sido tenidos como tales por la Agencia de Protección de Datos en los siguientes términos:

"PRIMERO: UFD y UFM tienen suscrito un contrato de fecha 16/3/00, con vigencia por un plazo de cinco años, cuyo objeto es la prestación por parte de UFM de servicios de gestión comercial, entre ellos el seguimiento de las relaciones comerciales de todos los clientes de UFD y la gestión de cobro de los recibos y el recobro de los impagados. En dicho contrato se prevé la subcontratación con terceros la asistencia necesaria para la prestación de los servicios, estableciéndose, en tal caso, la responsabilidad absoluta y total frente a UFD será exclusivamente de UFM.

SEGUNDO

Con fecha de 27/3/01, UFM contrató con la empresa GESIF los servicios de gestión de impagados en deudas inferiores a 50.000 pesetas y circunscritas al ámbito geográfico de la provincia de Madrid. En dicho contrato no se establece expresamente que GESIF deberá tratar únicamente los datos conforme a las instrucciones del responsable del fichero. Tampoco figura que no los aplicará o utilizará con una finalidad diferente a la que figura en el contrato, que no los comunicará a otras personas ni siquiera para su conservación; asimismo, no se estipulan las medidas de seguridad que GESIF está obligado a implementar.

TERCERO

UFM facilita a GESIF vía correo electrónico los siguientes datos en relación con los clientes: número de NIF. nombre y apellidos, número de teléfono, dirección del domicilio del cliente, dirección del domicilio de suministro, importe pendiente y pagado a cuenta.

CUARTO

UFM ha facilitado información a GESIF en fechas de 29/5/01 22/6/01, 14/9/01 y 26/10/01, adjuntando en cada caso el siguiente número de operaciones a gestionar: 3.086, 3.148. 3.636 y 1.196. No se ha acreditado que junto con cada remesa de envíos UFM haya dado instrucciones sobre las obligaciones que la LO. 15/1999 exige para el acceso de datos por cuenta de terceros. ".

A continuación el Tribunal "a quo" razona en los siguientes términos:

"TERCERO.- Frente a las razones expuestas en la resolución de la Agencia de Protección de Datos la demanda presentada por GESIG, S.L. (idéntica, por cierto, a la presentada por la representación de Unión Fenosa Comercial, S.L en el recurso 101/03) insiste en afirmar que no ha habido aquí comunicación de datos a un tercero sino un encargo del tratamiento conferido conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/99. Pues bien, podemos ya anticipar que la argumentación de la demandante no nos parece asumible. Veamos.

Para que concurra la figura del encargado del tratamiento el artículo 12.2 requiere, ya lo hemos señalado, que la relación entre el responsable del fichero y ese tercero al que se confiere el encargo quede regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido y que deberá incluir las especificaciones que el propio precepto legal determina. En concreto, deberá estipularse expresamente "...que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas"; y concluye el artículo 12.2 indicando que "...en el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado de tratamiento está obligado a implementar".

Pues bien, tanto si atendemos a las estipulaciones del contrato de arrendamiento de servicios que GESIF, S.L. y Unión Fenosa Multiservicios, S.L, suscribieron con fecha 27 de marzo de 2001 (folios 7 a 9 del expediente), como si examinamos las cláusulas de los pliegos de condiciones específicas y generales que figuran adjuntos al contrato (folios 10-11 y 12-16 del expediente) comprobamos que no se contienen allí las especificaciones y prevenciones que exige el mencionado artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/99, pues no estando concretado en tales documentos el contenido ni la finalidad del fichero o ficheros que se ponen a disposición de GESIF, S.L. tampoco incorporan el compromiso expreso por parte de esta entidad de no aplicar o utilizar los datos con un fin distinto al estipulado, ni especifican, en fin, las medidas de seguridad que GESIF, S.L. habría de establecer.

QUINTO

Descartado así que la relación entablada en su día entre Unión Fenosa Multiservicios, S.L y GESIF, S.L. (servicio de gestión y cobro de impagados) sea un contrato de encargo de tratamiento de datos incardinable en el artículo 12 de la vigente Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, debemos concluir que la empresa aquí demandante llevó a cabo una comunicación de datos personales sin el consentimiento de los afectados, y por ello debemos considerar ajustada a derecho la resolución de la Agencia de protección de datos que impuso a dicha entidad una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha Ley Orgánica."

SEGUNDO

La recurrente alega que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste, a saber: la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de Mayo de 2.004 cuya firmeza ha quedado acreditada, y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo -Sección Tercera- el 10 de Diciembre de 1.999. En la primera de ellas se haría, según la recurrente, una interpretación del art. 6.1 de la LO 15/99 diferente a la contenida en la Sentencia de instancia, mientras que en la segunda se defiende claramente el máximo escrúpulo en el respeto al principio de legalidad en materia sancionadora. La recurrente concluye que en el caso de autos no se habrían cumplido las exigencias del principio de legalidad, pues de los términos del art. 12 de la LO 15/99 no se podría deducir la comisión de la infracción sancionada por la Agencia de Protección de Datos.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado al faltar el presupuesto necesario para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión examinada en la sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias citadas de contraste.

En efecto, en la sentencia objeto de este recurso, como antes se ha transcrito, el Tribunal "a quo" concluye que la relación entre Unión Fenosa Multiservicios S.L y GESIF, S.L. no era un contrato de encargo de tratamiento de datos incardinable en el art. 12 de la vigente Ley de Protección de Datos, sino que la aquí demandante llevó a cabo un tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los afectados, por lo que reputa cometida la infracción del art. 6.1 de la LO 15/99, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha Ley Orgánica. En definitiva, tiene por probada la realización de una conducta típica y antijurídica por parte de la recurrente.

Por el contrario, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste dictada por la Audiencia Nacional el 12 de Mayo de 2.004, la razón por la que se estima el recurso contencioso- administrativo no es porque se haga una interpretación del art. 6.1 de la LO 15/99 contraria a la contenida en la sentencia de instancia, sino porque como expresamente se dice "la imputación sancionadora contra la entidad demandante se formuló sin pronunciarse la Administración actuante sobe determinados argumentos de descargo que la habían sido expresamente alegados y que habrían merecido una respuesta específica por parte de la Agencia de Protección de Datos -y de la Abogacía del Estado en este proceso- pues en ellos se suscitan cuestiones interpretativas relevantes que afectan a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta sancionada". No hay pues una distinta interpretación del art. 6.1 de la Lo 15/99, sino que en la sentencia de contraste se tiene en cuenta la falta de respuesta de la Administración sancionadora a cuestiones que se le planteaban.

Tampoco guarda ninguna sustancial identidad la cuestión contemplada en la sentencia recurrida, con la analizada en la Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Supremo el 10 de Diciembre de 1.999 (Recuso de apelación 6701/92) en que se examina la adecuación a derecho de una resolución del Ministerio de Industria y Energía imponiendo una sanción por manipulación en pararrayos radiactivos en instalaciones sitas en Alcaraz en aplicación de la Ley 25/1964 reguladora de la energía nuclear y del RD 1428/1986.

La absoluta falta del presupuesto de sustancial identidad a que nos venimos refiriendo con independencia de que puedan abordarse cuestiones relativas a principios inspiradores en el ámbito sancionador determina la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. QUINTO.- La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de GESIF, S.L. contra Sentencia dictada el 16 de Febrero de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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