ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:267A
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó el día 19 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 6/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 336/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de febrero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 6 de febrero de 2013, la procuradora D.ª Isabel Campillo García presentó escrito en nombre y representación de D. Eloy y de la entidad mercantil "Gradist, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 27 de febrero de 2013, presentó escrito el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad mercantil "Vallehermoso División Promoción S.A.U.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Moreno Martín-Rico, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por las representaciones procesales de las partes recurridas con fecha 20 y 22 de noviembre de 2013, se han presentado alegaciones por las que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal , artículo 369 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de esta Sala de 5 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2005 , que se refieren a que no cabe legitimar como privativo lo que conforme a Derecho ha de conceptuarse como elemento común y mucho menos cuando lo que se pretende privativo no consta como tal en el título constitutivo o en la escritura de propiedad horizontal.

    El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 358 y 362 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de 16 de junio de 1998 y de 27 de enero de 2000 que aplica los citados preceptos en los que se consagra el instituto de la accesión y las consecuencias jurídicas de construir en suelo ajeno con mala fe.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 2 .º y 4.º del art. 469.1 de la LEC por infracción del artículo 251.2 de la LEC y vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba practicada considera que no concurre el presupuesto necesario para el acogimiento del instituto de la accesión, esto es, construcción en suelo ajeno, en la medida que tanto el espacio que generó el exceso de excavación como su acondicionamiento como unidad independiente dentro del edificio, fue comprado y pagado por Gradis Servicios Topográficos, S.L., antes de haber sido otorgado el título constitutivo de propiedad horizontal por el único propietario por entonces del edificio en construcción, esto es, a Vallehermoso División Promoción, SAU. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 6/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 336/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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