ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2660A
Número de Recurso994/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Acrismatic, S.L.", presentó el día 25 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 648/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1493/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de la entidad mercantil "Acrismatic, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 21 de mayo de 2013, la procuradora Dª María Dolores Moral García presentó escrito en nombre y representación de D. Eleuterio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 17 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Gamarra Megias, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por el Procurador de la parte recurrida, presento escrito con fecha 12 de febrero de 2014, en el que interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en único motivo por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación con el artículo 1225 del citado Cuerpo Legal y artículo 326 de la LEC y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogidos en las sentencias que cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, la de fecha 7 de julio de 1986 , 23 de diciembre de 1992 y 3 de marzo de 2001 . La parte recurrente considera que ha quedado acreditado que el demandado ahora recurrido Don Eleuterio le adeuda la cantidad de 30.000 euros.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de los artículos 209 , 217 , 218,2 º, 325 y 326 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros

  3. - Examinado el recurso de casación, ha de ser inadmitido por varias razones:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación al art. 481.1 LEC ), por cuanto la parte recurrente fundamenta su único motivo del recurso de casación en preceptos heterogéneos (de contenido sustantivo y procesal) que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

    2. Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), toda vez que no justifica el concepto de jurisprudencia en la que se fundamenta su recurso, toda vez que el recurrente, si bien cita varias sentencias de esta Sala, sin embargo no razona cómo, cuando y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    3. Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de la prueba practicada, considera que debe entenderse subrogados a los cesionarios Doña Gema y Don Raúl en la posición del demandado Don Eleuterio y satisfecha la deuda que sobre éste pendía mediante los pagos efectuados de la recaudación de las máquinas instaladas en el local en el que los citados cesionarios explotaban su negocio, lo que determina la inexistencia de interés casacional.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Acrismatic, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 648/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1493/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personados ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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