ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Héctor y D.ª Tomasa presentó el día 15 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 491/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 669/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María José Corral Losada en nombre y representación de D. Héctor y D.ª Tomasa , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por la procuradora D.ª María Concepción Donday Cuevas, se presentó escrito con fecha 5 de abril de 2013 en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Corral Losada, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 5 de diciembre de 2013, se presentó escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española , 11.2 de la LOPJ y 3.1 y 7 del Código Civil , y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) de 10 de julio de 2000 , 7 de julio de 2010 y 3 de mayo de 2010 , que declaran que existe un abuso de derecho por la comunidad de propietarios cuando la comunidad de propietarios insta la devolución a su estado anterior de obras que, aun suponiendo una alteración de elementos comunes, no causen un perjuicio para la comunidad, o cuando ha permitido con anterioridad otras alteraciones. Como jurisprudencia contradictoria alega las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª) de 5 de junio de 2009 y de 5 de abril de 2005 , que rechazan la doctrina del abuso del derecho ante alteraciones de elementos comunes de la propiedad horizontal, en particular, ante la construcción de una chimenea para la extracción de humos. Los recurrentes consideran que la Comunidad de Propietarios no alega ni prueba interés legítimo que impida a los recurrentes unir a su vivienda los trasteros que se hallan en la vertical de esta, que no afectan a la Comunidad. Asimismo considera que la Comunidad de Propietarios ha permitido a sus vecinos realizar alteraciones en elementos comunes del edificio y nunca ha demandado a ninguno de esos vecinos para que devolvieran las obras al estado originario.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del ordinal 3 .º y 4.º del artículo 469.1 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, considera que en el supuesto que nos ocupa las obras realizadas por los recurrentes, afectan a la seguridad del edificio, su estructura general y perjudican el derecho de otros propietarios, con grave infracción de los artículos 7 , 12 y 17 LPH . Y en cuanto al principio de igualdad y abuso de derecho, considera que no se ha acreditado que se haya consentido caso similar al enjuiciado, dado que los supuestos de contraste, no pueden compararse cuantitativa ni cualitativamente a las obras realizadas por los recurrentes, faltando por tanto la premisa esencial de todo trato discriminatorio; distintas resoluciones respecto a casos idénticos o similares, que no concurre en el caso enjuiciado. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado, al no tratar las sentencias citadas como de contraste supuestos idénticos y haber resuelto al sentencia impugnada sobre el caso concreto y existir sobre el problema jurídico planteado jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la cual no se opone la sentencia impugnada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Héctor y D.ª Tomasa , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 491/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 669/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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