ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3671A
Número de Recurso1313/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Amanda , Dª Begoña y de D. Paulino , presentó el día 24 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), en el rollo de apelación nº 549/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 749/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, con fecha 4 de junio de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Amanda , Dª Begoña y de D. Paulino , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría con fecha 4 de junio de 2013 presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 13 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 12 de febrero de 2014 ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita la no admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la infracción de los artículos 7 , 8 , 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como del artículo 7 del Código Civil y vulneración del artículo 14 de la Constitución , en relación a las alteraciones en elemento común de edificio por parte de unos co-propietarios, al realizar cerramiento de entrada de sus viviendas sin autorización de la Comunidad existiendo otros cerramientos iguales en el edificio, habiendo impugnado únicamente el cerramiento realizado por los recurrentes, sin que se haya impugnado el resto de cerramientos existentes en dicho edificio, esto es, sin reacción respecto de la conducta de otros comuneros, muy anterior a la conducta realizada por los recurrentes. Con ello, alegan que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de fecha 12 de diciembre de 2005 , 24 de octubre de 2011 , 5 de marzo de 1996 , 11 de julio de 1994 , 5 de marzo de 1998 , 9 de diciembre de 2010 y 31 de octubre de 1991 , relativas a la vulneración del principio de igualdad y existencia de abuso de derecho en el régimen de vecindad. Asimismo sobre dicha cuestión alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al oponerse el criterio seguido por la sentencia recurrida, al criterio seguido por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sentencia de 3 de octubre de 2008 y Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia de 26 de febrero de 2001 . Los recurrentes consideran que en el caso que nos ocupa se debe limitar el derecho de la Comunidad a obligarles a derribar la obra, puesto que la base sobre la que se asienta el derecho de la Comunidad de propietarios es el ejercicio ilegítimo de su derecho, por estar perjudicando los intereses de los recurrentes, al existir abuso de derecho y agravio comparativo, ya que la Comunidad permite que determinados propietarios realicen un cerramiento del pasillo y a los únicos a los que, una vez realizado el cerramiento, se les requiere para que lo retiren es a los recurrentes, los cuales siempre han actuado en función de la autorización previa tanto de la Presidenta como del Administrador de la finca, y conforme a las reglas de la buena fe.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que el apartado dos del exponen cuatro de la escritura pública de obra nueva y división horizontal de la finca, únicamente confiere un derecho a los titulares colindantes de agregar la vivienda NUM001 a las colindantes NUM002 y NUM003 de la planta NUM004 , o alguna de ellas, debe entenderse a la NUM001 , exclusivamente. Reserva que igualmente se hace entre las viviendas NUM002 y NUM003 de la planta NUM005 de NUM006 , con respecto a la intercalada entre ellas letra NUM001 . Sin que su atenta lectura permita su extensión a las restantes plantas, que haría ociosa e innecesaria esta reserva de derecho. Además considera que los recurrentes no han probado la identidad de supuesto que provocaría el agravio comparativo con relación a la planta NUM007 y que la Comunidad de Propietarios haciendo uso de su derecho postuló en este procedimiento, de conformidad con el acuerdo adoptado el 12 de diciembre de 2006, la reposición de las cosas al estado anterior de modo que el pasillo existente entre los pisos NUM008 y NUM009 volviera a ser zona común del edificio y no esté cerrado mediante una puerta. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado, tanto el relativo a la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como el relativo a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en la medida de que en este último caso existe sobre la cuestiones planteadas jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que la alegada tal y como se ha expuesto resulta inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda , Dª Begoña y de D. Paulino , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13), en el rollo de apelación nº 549/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 749/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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