STS 361/2014, 12 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2014
Número de resolución361/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cirilo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza que acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Pardo Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en la ejecutoria 12/2013 A, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, dimanante del procedimiento abreviado 101/2012 dictó Auto con fecha 5 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO. - Por la representación procesal de Cirilo se presentó en este Juzgado y actual ejecutoria escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas que le han sido impuestas, por entender que concurrían los requisitos previstos en el articulo 76 del Código. Penal vigente para aplicación de "la triple a la mayor". Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórico-penal, testimonio de sentencias y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas: 1.- Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 297/2010. Fecha de la comisión de los hechos: 6-11-2008. Fecha de sentencia 22-6-2010. Delito: contra la seguridad del tráfico: pena de tres meses de prisión. 2.- Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza . Ejecutoria núm. 237/11. Fecha de comisión de los hechos: 5-12-2008. Fecha de la sentencia 13-4-11 . Delito: lesiones y falta de lesiones. Pena: ocho meses de multa y un mes de multa, impagada resultando cuatro meses y quince días de responsabilidad personal subsidiaria (135 días). 3.- Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 213/11. Fecha de la comisión de los hechos: 18-1-09 y 13- 9-08. Fecha de la sentencia: 27-4-11. Delito: dos delitos de lesiones del art. 153.1 del CP , un delito de atentado, una falta de lesiones y una falta de daños. Pena: un año de prisión, y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria. 4.- Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca, Ejecutoria núm. 828/11, Fecha de la comisión de los hechos: 25-6-06. Fecha de la sentencia: 10-11-11. Falta de lesiones. Pena: 20 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. 5.- Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza . Ejecutoria núm. 2/12. Fecha de comisión de los hechos: 7-11-10. Fecha de la sentencia. 11-1-12. Delito: lesiones. Pena: 6 meses de prisión. 6.- Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza . Ejecutoria núm. 15/12. Fecha de comisión de los hechos: 25-12-10. Fecha de la sentencia: 20-1-2012. Delito: resistencia, faltas de maltrato y faltas de lesiones. Pena: 6 meses de prisión y 40 días de responsabilidad personal subsidiaria. 7.- Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 32/12. Fecha de comisión de los hechos: 29-1-2010. Fecha de la sentencia: 26-1-12, delito lesiones. Pena: tres meses de responsabilidad personal subsidiaria. 8.- Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza . Ejecutoria núm. 144/12. Fecha de comisión de los hechos: 25-9-10. Fecha de la sentencia: 26-3-12, delito lesiones y delito de resistencia. Pena: cuatro meses y quince días de prisión y seis meses de prisión y dos días de localización permanente. 9.- Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 409/12. Fecha de comisión de los hechos: 22-8-2010. Fecha de la sentencia: 12-9-12, delito atentado y falta de lesiones. Pena: un año y dos meses de prisión y 25 días de responsabilidad personal subsidiaria. 10.- Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 12/13. Fecha de comisión de los hechos: 11-9-11. Fecha de la sentencia: 16-1-13, delito lesiones. Pena: 21 meses de prisión. SEGUNDO . - Una vez oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, quedaron los autos para resolver.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS relacionadas, debiéndose liquidar autónomamente las penas impuestas. En consecuencia, una vez firme esta resolución, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos. Notifíquese este auto a las partes personadas, al penado y a su letrado, y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de hacer saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días , ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Cirilo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cirilo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia la indebida aplicación del art. 76 del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El auto recurrido es de 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza y en el hecho primero enumera, conforme a un correcto criterio, las 10 sentencias sometidas a acumulación y lo hace por el orden temporal del dictado de las mismas, de la más antigua a la más moderna.

En los fundamentos jurídicos 1º y 2º se desarrolla con pleno acierto la doctrina jurisprudencial que se ha ido construyendo sobre la cuestión que nos ocupa, destacando el criterio único y determinante para efectuar la acumulación, que es el temporal, es decir serán acumulables aquellas condenas cuyos hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso, por lo que los parámetros a tener en cuenta son la fecha de comisión de los hechos y la fecha de la sentencia.

Nunca sería posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas (en las que a lo sumo podía operar la reincidencia) y ello porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecido en el art. 76 C.P ., pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer.

PRIMERO

El recurrente, sin mencionar cauce procesal (debería ser el 849.1º L.E.Cr.), considera indebidamente aplicado el art. 76 del C. Penal .

  1. El recurrente pretende la acumulación de todas las condenas sin tener en consideración la observación que acabamos de hacer, es decir, sin respetar el requisito temporal imperativamente establecido en el art. 76.2 C.P ., y lo hace con apoyo en el art. 25 C.E ., como norma inspiradora de una interpretación laxa del Código Penal. Sin embargo en su argumentación, solo hace referencia a la práctica eliminación del requisito de la conexidad, pero no repara en la insalvable exigencia temporal.

  2. El argumento del recurrente no puede ser atendible, pero aduciendo la incorrecta aplicación del art. 76.2, da base a esta Sala de casación para analizar la corrección o incorrección de la acumulación efectuada.

    En este sentido en el fundamento jurídico 3º del auto impugnado, se hace un primer intento, realizando el cómputo con el referente de la 1ª condena ( sentencia de 22 de junio de 2010 ), llegando a la conclusión de que solo serían acumulables las condenas señaladas en el hecho 1º del auto con las de los números 2º, 3º, 4º y 7º, cuyos hechos se cometieron antes de dictar la sentencia en la fecha antes indicada y además no estaban sentenciados.

    Al ser inferior la suma de las condenas de tal agrupación que el triple de la mayor pena, la acumulación no favorecía al recurrente.

    Hasta aquí el órgano inferior ha actuado correctamente.

    Sin embargo, al no resultar beneficioso tal agrupamiento de condenas intenta otro teniendo en cuenta o tomando como referencia la siguiente condena más antigua, pero descartando o excluyendo las condenas de la acumulación ya intentada, cuando debería prescindirse de ese intento previo de acumulación e intentarlo de nuevo con todas las posibles.

    Así, si tomamos como referente la condena siguiente en antigüedad, esto es, la señalada en el auto recurrido con el número 2º (Ejecutoria del J. Penal nº 2 de Zaragoza número 237/11) que se dictó con fecha 13-4-11, resulta que todas las siguientes en orden (3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º), salvo la nº 10, por la fecha de comisión de los hechos, podrían haber sido conocidos en la causa cuya sentencia recayó en la antedicha fecha de 13-4-11 .

    No se incluye la nº 10 , cuyos hechos tuvieron lugar el 11-9-11, o lo que es lo mismo, con posterioridad al dictado de aquella sentencia y también con posterioridad a la dictada en 27-4-11 (la número tres concretamente). Además, al intentar incluir la nº 10 con exclusión de la 2º y 3º, daría lugar a un mayor tope del triplo de la mayor, ya que en la número diez se impusieron 21 meses de prisión.

    Se excluiría también la número primero , ya que aunque fuera compatible conforme a los parámetros legales, con la 2º, 3º, 4º y 7º, como explica el auto en el fundamento tercero, sería incompatible con todas las demás, es decir, la 6º, 8º, 9º y 10º.

  3. Dicho lo anterior el agrupamiento de condenas que podía favorecer al recurrente sería -como tenemos dicho- la producida con las condenas 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. Si observamos la fecha de comisión de los hechos todas ellas podían haber sido enjuiciadas en la número 2º que toma como referencia temporal el 13-4-11. Pero es que si todas esas causas pudieron celebrarse en tal data, también pudieron celebrarse en las demás fechas de las otras condenas, por la sencilla razón de que todas ellas fueron posteriores, a la 2º. Recordemos que el orden correctamente establecido por el auto era de mayor a menor antigüedad.

    Si relacionamos las penas impuestas en tales sentencias resulta lo siguiente:

    - Sentencia nº 2: 4 meses-15 días.

    - Sentencia nº 3: 1 año-20 días.

    - Sentencia nº 4: 20 días

    - Sentencia nº 5: 6 meses.

    - Sentencia nº 6: 6 meses-40 días.

    - Sentencia nº 7: 3 meses.

    - Sentencia nº 8: 4 meses, 15 días y 6 meses.

    - Sentencia nº 9: 1 año, 2 meses, 25 días.

    La suma de todas ellas sería 2 años, 31 meses y 135 días, que realizando una reconversión equivaldría a 4 años, 11 meses y 15 días .

    La pena mayor del agrupamiento (la señalada con el número 9º) es de 1 año, 2 meses y 25 días, y el triplo de la misma, 3 años, 6 meses y 75 días.

    Si la suma de todas las acumuladas es de 4 años, 11 meses y 15 días, todo lo que exceda de ese triplo (3 años, 6 meses y 75 días) no se cumpliría y beneficiaría al recurrente en la refundición realizada.

  4. Conforme a todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, considerando acumulables las condenas señaladas en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, del antecedente primero del auto recurrido de 5 de noviembre de 2013 , estableciendo como máximo de cumplimiento 3 años, 6 meses y 75 días.

SEGUNDO

La estimación parcial del motivo hace que las costas se declaren de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Que debemos estimar parcialmente el motivo declarando acumulables las condenas señaladas en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, del antecedente primero del auto recurrido, estableciendo como máximo de cumplimiento 3 años, 6 meses y 75 días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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