STSJ Castilla y León , 24 de Abril de 2014
Ponente | JUAN JOSE CASAS NOMBELA |
ECLI | ES:TSJCL:2014:1694 |
Número de Recurso | 384/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00562/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2012 0002233
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000384 /2014 C.N
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001064 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA
Recurrente/s: Esther
Abogado/a: ANTOLINA NIETO GARCIA
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO, INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: ANGEL SUAREZ BLANCO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Rec. núm. 384/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 384 de 2014 interpuesto por Dª. Esther contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2013 (autos 1064/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Con fecha 27 de noviembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
La demandante, DOÑA Esther, con DNI NUM000, estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/06/2010 hasta el 31/08/2012. Desde el 1/02/2011 hasta el 31/08/2012 cotizó por la contingencia de cese de actividad.
El 24 de septiembre de 2012, la actora presentó ante la Mutua ASEPEYO solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, fijando, como fecha de cese de actividad, el 31 de agosto de 2012.
El 1 de octubre de 2012, la Mutua ASEPEYO acuerda denegar el derecho al percibo de la prestación, "por no tener cubierto en el momento del hecho causante de cese el período mínimo de cotización 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, según el artículo
4.1.b ) y 8 de la citada Ley 32/2010 ".
La actora abonó el boletín de cotización correspondiente al mes de agosto de 2012, el 21 de septiembre de 2012.
No conforme con dicha resolución la demandante formuló reclamación previa, el 23 de octubre de 2013, que fue desestimada por la Mutua el 25 de octubre de 2012, confirmándose la resolución inicial.
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua ASEPEYO. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
ÚNICO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 28 de noviembre de 2013, desestimó la demanda deducida por doña Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de la Sra. Esther a lucrar prestación por cese de actividad. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de los acuerdos de la Mutua Asepeyo impugnados en la sede judicial, acuerdos esos que habían denegado la prestación solicitada por doña Esther, al entender que la misma no reunía el período mínimo de cotización legalmente exigido para percibir la prestación, esto es, el período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo establecido en los artículos 4.1 b ) y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 del Real Decreto 1541/2012, de 31 de octubre, dado en desarrollo de la Ley citada, y en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 agosto, regulador del RETA.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Doña Esther estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, fecha en la que doña Esther cesó en su actividad, habiendo cotizado por la contingencia de cese de actividad entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2012, mensualidad esa cuya cotización fue satisfecha por la Sra. Esther el 21 de septiembre de ese año 2012. Formulada solicitud de prestación por cese de actividad, fue la misma denegada por la Mutua Asepeyo, al estimar que la interesada no tenía cubierto en el momento del hecho causante el período mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad. Impugnada judicialmente la citada decisión, se actuó el pronunciamiento...
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ATS, 26 de Abril de 2016
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