ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5970A
Número de Recurso3667/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 2212014 seguido a instancia de DON Amador contra MUTUA FREMAP, sobre reclamación de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Amador , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Rafael García Gutiérrez, en nombre y representación de DON Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de abril de 2015 (Rec. 277/2015 ), que el actor solicitó a la Mutua Fremap la prestación por cese en la actividad de trabajador autónomo que le fue denegada por no acreditar la cotización al régimen especial de los 12 meses anteriores al cese de actividad, causando baja el actor en el RETA el 31-08-2013. Consta que mediante resolución de la TGSS de 05-09-2013, se concedió al actor el aplazamiento para el pago de su deuda del periodo de mayo 2013 a agosto de 2013, por la suma de 1351,76 euros, si bien por certificación de la TGSS de 28-10-2014, el actor, a dicha fecha, no tenía pendientes de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social. Reclama el actor se le reconozca la prestación por cese de actividad, pretensión que es desestimada en instancia, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que es condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, sin que las cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente de pago en las cuotas, en aplicación de lo dispuesto en el art. Ley 32/2010, de 5 de agosto. Añade la Sala que constando acreditado que al tiempo del hecho causante, que no es otro que el cese de actividad como trabajador autónomo el 30-8-2013, el actor no cumplía el requisito de tener cotizados los 12 meses inmediatamente anteriores a dicha fecha, puesto que en la misma no se hallaba al corriente en el pago de 5 meses, aunque posteriormente obtuviera un aplazamiento en el pago de la deuda, además de que tampoco estaba al corriente dentro del plazo improrrogable de 30 días posteriores a la invitación al pago, por lo que no puede entenderse como efectivamente cotizado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos cuestiones en preparación, que deja en una en interposición, relativa a "si la falta de cotización en plazo reglamentario equivale a ausencia de cotización, y por ende, si debe o no hacerse efectivo el mecanismo de invitación al pago recogido en el art. 4 ) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto (y artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto ), que regula la denominada prestación por cese de actividad del personal autónomo, cuando el solicitante de la prestación no se halla al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores al momento del hecho causante, y por consiguiente, si las cuotas ingresadas por tal mecanismo determinarían la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento, y el acceso a la prestación" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de abril de 2014 (Rec. 384/2014 ). En este caso, la beneficiaria solicita la prestación por cese actividad del RETA, que le es denegada por no cumplir el periodo de cotización previo de 12 meses, el Juzgado desestima la demanda y la Sala revoca este pronunciamiento indicando que la trabajadora tenía cotizados 19 meses con anterioridad a su petición, y exclusivamente en uno de ellos se había producido un retraso en el pago de la cotización, por lo que se reúnen los requisitos de la prestación, significando que se haría de peor condición a quien voluntariamente ha pagado sus cuotas frente a aquellos otros que no haciéndolo han sido invitados por la entidad a hacerlo. En concreto, la actora estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, fecha en la que cesó en su actividad, habiendo cotizado por la contingencia de cese de actividad entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2012, mensualidad esa cuya cotización fue satisfecha el 21 de septiembre de ese año 2012.

Pese a la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la identidad necesaria, porque mientras en el caso de contraste consta que la actora cotizó por la contingencia de cese de actividad durante 19 meses anteriores a su petición, y exclusivamente en uno de ellos -el último-- se había producido un retraso en el pago de la cotización, en el caso de autos no se acredita equiparable situación de cotización, ya que no se hallaba al corriente en el pago de 5 meses, aunque posteriormente obtuviera un aplazamiento en el pago de la deuda, además de que tampoco estaba al corriente dentro del plazo improrrogable de 30 días posteriores a la invitación al pago, por lo que no puede entenderse como efectivamente cotizado. Es cierto que consta que el actor estuvo afiliado al RETA hasta el 31-08-2012, fecha de efectos de la baja por cese en la actividad, pero no lo es menos que no acredita cotización durante los 12 meses que la norma exige, precisamente porque las cotizaciones de los meses de mayo a agosto de 2013, se abonaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de la prestación, siendo precisamente esa falta de cotización suficiente -doce meses- a la fecha de la solicitud, la razón de la desestimación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que debe entrarse en el fondo del asunto al estar claro el núcleo de la controversia, lo que no puede realizarse cuando no se cumplen las exigencias legales para apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael García Gutiérrez en nombre y representación de DON Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 277/15 , interpuesto por DON Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 2212014 seguido a instancia de DON Amador contra MUTUA FREMAP, sobre reclamación de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR