STSJ Cataluña 2719/2014, 9 de Abril de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:3997 |
Número de Recurso | 95/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2719/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8010957
F.S.
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2719/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 23 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2013 y siendo recurrido/ a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 28-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
) Al demandante, nacido el NUM000 .1952, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 12.04.2010. La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: "leve alteración en la atención, en las funciones visio-constructivas y en la velocidad". (Expediente administrativo, -EA- folios 137 y siguientes).
-
) Posteriormente se procedió a la revisión de oficio por el INSS de la incapacidad permanente total reconocida, recayendo resolución de 25.10.12, por la que se declaró que no estaba afecta de ningún grado de incapacidad. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 28.09.2012. (EA, folio 140 y 141 de autos).
-
) Contra la resolución anterior se interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 19.12.2012. (Expediente administrativo, folio [ ) de autos).
-
) Acredita en la actualidad la siguiente patología: "trastorno adaptativo con ansiedad. Trastorno cognitivo no especificado sin controles ni necesidad de medicación".
-
) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1.026,90#. (No controvertido).
-
) El actor desde que le reconocieron la incapacidad realiza una vida normal. Viaja sólo por muchas partes del mundo, ha estado en 15 sitos diferentes principalmente por Sudamérica, sin necesitar ayuda y sin limitaciones. Cuando viene a España va al médico de cabecera, cuando viaja no lo controla nadie. No toma ninguna medicación. (Dictamen del ICAM a los folios 140- 141 y 142-143).
-
) El 27.03.20 10 se le denegó la prórroga del carnet de conducir. La profesión habitual del actor era la de transportista afiliado al RETA. (Folio 92 de autos respecto al carnet, y EA en cuanto a la profesión habitual). El 7.05.2013 se le denegó por la DGT la renovación del permiso de conducir (folio 134 de autos).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Adrian invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba ( en especial, las conclusiones del ICAM ratificadas en el acto de juicio por el Dr. Francisco ) realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .
En el segundo motivo, la recurrente solicita la supresión del hecho probado sexto de la sentencia alegando que no es necesario para fundamentar el fallo y que es mentira, lo que debe ser desestimado pues la juzgadora de instancia se ampara en el expediente administrativo, sin que se haya acreditado error en la valoración de la prueba.
Se solicita sin ampararse en precepto alguno que se revoque la sentencia y se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 18 de Noviembre de 2014
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 95/14 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 23 de julio de 2013 ,......