SAP Cádiz 212/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2014:412
Número de Recurso509/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 859/2011

Rollo de apelación núm 509/2013

S E N T E N C I A Nº 212/2014

En Cádiz a veintiuno de abril de dos mil catorce.--Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Marcos defendido por el letrado Sr. Don Aranzazu de la Fuente Rodríguez y representado por la procuradora Sra. Oliva Fernández, y en el que es parte recurrida María Purificación y "SABOR A CÁDIZ", defendida por la letrado Sra. Dª Macarena Carmona Martín y representada por la procuradora Sra. García- Agulló Fernández

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 11 de abril de 2013 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a Oliva Fernández, en representación de D. Marcos, frente a Dª María Purificación, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente al administrador social, debo absolver y absuelvo a Dª María Purificación, con expresa condena en costas de la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia ha exigido ( y de dicha doctrina es corolario la STS de 14 de marzo de 2007 ) que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio ( STS de 28 de abril de 2006 ); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño ( STS de 7 de marzo de 2006 ).

Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS 4 de noviembre de 1991 ) El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2 de julio de 1998, 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003 ).

Al margen de las posibles irregularidades contables analizadas en la sentencia, no se puede decir que la administradora haya vulnerado la ley o los estatutos, salvo en lo que se refiere al plazo de la convocatoria de dos de las Juntas Generales Ordinarias ( de cuyo retraso no se constata perjuicio alguno al demandante) ni que haya obrado de manera poco diligente en relación con el reconocimiento de los derechos del actor ( particularmente de su derecho de información habida cuenta su participación del 0,98 % y el contenido que para dicha participación se deduce de la ley) ni que se le haya ocasionado perjuicio alguno a éste.

SEGUNDO

El art. 632 LECiv de 1881 prevenía que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos». El vigente art. 348, siguiendo con la misma línea, dispone que « el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ».

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989\3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000 [RJ 2000\225 ]; 10 de junio de 2000 [ RJ 2000\4407]; 22 de julio de 2000 [ RJ 2000\6471]; 14 de octubre de 2000 [ RJ 2000\8805]; 24 de octubre de 2000 [ RJ 2000\9908]; 27 de febrero de 2001 [RJ 2001\2555 ] y 4 de junio de 2001 [RJ 2001\3879]).

Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.

A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ya por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes.

Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».

Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y...

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