STSJ Cataluña 6294/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:9726
Número de Recurso3016/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6294/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031042

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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6294/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel y Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12.01.2007 dictada en el procedimiento nº 734/2006 y siendo recurrido/a ERG Gestion Iberica, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.01.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de litispendencia alegada por la empresa ERG Gestión Ibérica S.L. respecto a la demanda interpuesta frente a ella por los trabajadores D. Jesús Ángel y D. Sebastián, y estimando en parte dicha demanda, debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone a D. Jesús Ángel la cantidad de 1.030,48 euros y a D. Sebastián la cantidad de 1.020,67 euros, con el recargo del 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores, D. Jesús Ángel, con DNI nº NUM000, y D. Sebastián, con DNI nº NUM001, venían prestando servicios para la empresa ERG Estión Ibérica S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

- Jesús Ángel : antigüedad de 1-10-81, categoría profesional de Expendedor-Vendedor, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.571,53 euros.

- Sebastián : antigüedad de 1-8-79, categoría profesional de Expendedor-Vendedor y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.706,80 euros.

SEGUNDO

En fecha 17-1-06 la empresa procedió a su despido disciplinario, fundamentalmente por el motivo de considerar que ambos, en connivencia con otro trabajador de otra empresa, habían venido realizando repostajes de combustible ficticios, quedándose con parte del importe de los mismos, por lo que en la misma carta de despido les hacía saber que se procedería a compensar de su finiquito la cantidad correspondiente a dichas operaciones fraudulentamente realizadas, en el importe de 2.262,05 euros para Sebastián y de 1.799,31 euros para Jesús Ángel. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 14-9-06, frente a la cual la empresa interpuso recurso de suplicación, actualmente en trámite.

TERCERO

Jesús Ángel percibía mensualmente la cantidad de 60,10 euros por encima de convenio, y Sebastián percibía una cantidad mensual por encima de convenio de 96,16 euros (interrogatorio de los actores).

CUARTO

Como consecuencia de la relación laboral, la empresa les adeuda las siguientes cantidades:

Jesús Ángel :

-Salario del mes de enero de 2006............ 838,30 euros

-Paga extra de verano de 2006.................. 127,97 euros

-Vacaciones.................................................. 64,21 euros

Total adeudado................................................... 1.030,48 euros

Sebastián :

-Salario del mes de enero de 2006.............. 811,96 euros

-Paga extra de verano de 2006................... 138,98 euros

-Vacaciones.................................................... 69,73 euros

Total adeudado................................................... 1.020,67 euros

QUINTO

En fecha 2-10-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha resuelto la demanda de liquidación de saldo y finiquito tras el cese de la relación laboral en el sentido en primer lugar de condenar al abono de la parte proporcional de pagas extras calculándolas semestralmente; en segundo lugar de absorber el incremento del IPC establecido en el Convenio Colectivo de gasolineras, con la cantidad percibida por cada uno de los dos actores por encima del Convenio, y, finalmente, en tercer lugar calculando la prorrata de vacaciones no desde la última fecha de disfrute de las mismas, sino desde el 1 de enero del año del cese. Los trabajadores recurrentes comenzaron a prestar sus servicios en la empresa en el año 1981 y 1979 respectivamente.

Dirigen los trabajador recurrentes el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 4º al amparo del art. 191 b LPL en el sentido de que se indique en sustancia que la empresa no ha abonado los importes que en el hecho se indican, en lugar de la mención de que les "adeuda" dicho importe; y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 10 del Convenio Colectivo nacional del sector de estaciones de servicio, por entender que el período de devengo de las pagas extras es anual y no semestral; en segundo lugar denuncia la inaplicación del art. 4 del Convenio, al no respetarse la cláusula ad personam sobre situaciones personales que excedan los importes establecidos en las tablas; y en tercer lugar denuncia la infracción del art. 38 ET en relación al Convenio 132 OIT y el art. 25 del Convenio de gasolineras, sobre la forma de cómputo de las partes proporcionales de vacaciones.

SEGUNDO

Ciertamente en los hechos declarados probados no procede introducir calificaciones jurídicas que eventualmente puedan ser predeterminantes del fallo, como es que la empresa adeuda determinadas cantidades, en la medida en que la pura referencia a tal declaración en los fundamentos, de producirse así, puede predeterminar el fallo. No es eso lo que ocurre en el presente caso, en que si bien se menciona inadecuadamente la existencia de deuda en los hechos, en los fundamentos se razona ampliamente sobre las razones de la diferencia salarial que se entiende existe, sin remitirse a la mención referida. Ha de suprimirse pues ésta, sustituyéndola por la indicación de que la empresa no ha abonado los importes que indica, sin mayor repercusión.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 10 del Convenio Colectivo sobre la forma de devengo de las prorratas de pagas extras.

La sentencia indica que como hay dos pagas extras, una en junio y otra en diciembre, las pagas extras se devengan semestralmente, por lo que efectúa el cálculo por 6 meses. Ya el propio Estatuto de los Trabajadores establece la existencia de dos pagas extras, una en junio y otra en diciembre, con lo que establece las fechas de abono de las mismas. En cuanto al período de devengo la STS 6/5/1999, seguida por la de 15/2/2007, declara que "la solución correcta de la cuestión controvertida es la de la sentencia de contraste, que sigue doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 10 de abril de 1990, la cual a su vez mantenía, como señala la propia sentencia de contraste, doctrina consolidada del Tribunal Central de Trabajo (SSTCT 14-4-1988, 10-12-1988, 16-2-1989 ; entre otras).

El...

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