STSJ Islas Baleares 509/2008, 24 de Octubre de 2008
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2008:845 |
Número de Recurso | 271/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 509/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00509/2008
Nº. RECURSO SUPLICACION 271/2008
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: Isidro
Recurrido/s: MINISTERIO DE FOMENTO
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 0000468/2007
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON Antoni Oliver i Reus
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 509/08
En el Recurso de Suplicación núm. 271/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Isidro, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 468/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Ministerio de Fomento, representado por El Abogado del Estado, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver i Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Desde el 1.12.1996 el actor es personal laboral de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento. Su categoría profesional es titulado superior.
Fue integrado en la Administración del Estado proveniente de la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Baleares, donde venía prestando servicios desde el 11.7.1980 como personal laboral fijo.
La Administración del Estado reconoce al actor tres trienios de antigüedad, desde el 1.12.1996.
El 10.6.1998 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por el actor contra el Ministerio de Fomento en reclamación de derecho y cantidad. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de 19.5.1999. En el procedimiento se debatió el derecho del actor a percibir el complemento por antigüedad en la Administración del Estado computado desde el inicio de la relación laboral con la Cámara de la Propiedad.
El 23.11.2006 el actor solicitó al Ministerio de Fomento reconocimiento de servicios prestados a efectos de la antigüedad por el período de tiempo comprendido entre el 11.7.1980 y 30.11.1996 en que prestó servicios como personal laboral fijo en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Baleares. El 23.2.20097 formuló reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la subsecretaría del Ministerio de 27.4.2007.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Isidro contra Ministerio de Fomento (Administración General del Estado), a quien absuelvo de la pretensión ejercitada.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Isidro, en nombre y representación del mismo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Ministerio de Fomento; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil ocho.
El recurso que formula la parte actora articula un primer motivo por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 73.1 del II Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias 132/189 y 139/1989. Se sostiene que a partir de la entrada en vigor del mencionado convenio deben computarse a efectos de antigüedad los servicios prestados por el demandante en la Cámara de la Propiedad Urbana, dado que dicha cámara formaba parte del sector público y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias respecto de las Cámaras agrarias.
El art.73.1 del convenio colectivo establece un complemento de antigüedad a partir del 1.ene.2005 a cuyo efecto se computa "el período de servicios en Organismos o entidades en el sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas".
Las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan se refieren a las Cámaras Agrarias y, por tanto, no contemplan el presente supuesto. Sin embargo, tal como destaca la abogacía del Estado en su impugnación, la lectura de tales sentencias no permite concluir que las Cámaras de la...
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