ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Eufrasia , con fecha 17 de julio de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 893/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1542/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre se ha presentado escrito en fecha 6 de septiembre de 2013 en nombre y representación de la mercantil "SALEON, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. La recurrente DOÑA Eufrasia , presentó escrito con fecha 20 de septiembre de 2013, personándose y solicitando nombramiento de Procurador del turno de oficio, constando con fecha 10 de octubre de 2013, comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, nombrando a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, para representar a DOÑA Eufrasia , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia, de segunda instancia, dictada en apelación de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual por accidente en un parque acuático, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º dela art. 477.2 LEC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial referida este precepto, cita las SSTS de 8 de octubre de 1988 , 4 de abril de 2000 , 20 de enero de 1992 , 19 de octubre de 1988 , 4 de noviembre de 1994 y 21 de julio de 1997 y otras, en concreto alega que la infracción de al jurisprudencia del TS se produce en cuanto a la doctrina del riesgo referida a la responsabilidad extracontractual y su relación con las actividades empresariales y la inversión de la carga de la prueba, derivada de dicha doctrina.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que al AP ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, la parte recurrente en el motivo único de su recurso, parte de que la relación de causalidad respecto a la lesión de tobillo sufrida por la hija menor de la demandante, por haber resbalado, hubiera quedado acreditada, cuando lo cierto es que la sentencia objeto de recurso no tiene por acreditado el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, lo que es necesario para al imputación de responsabilidad, porque de conformidad con la prueba efectuada, en concreto, la pericial, todos los pavimentos que rodean la piscina, donde parece que sucedió la caída, llevan un tratamiento antideslizante, aunque de diferente coeficiente, consta documentalmente que se había autorizado administrativamente la apertura para la temporada 2008, no habiéndose detectado deficiencia alguna en las inspecciones periódicas, la presencia de agua era un dato consustancial a la propia naturaleza del recinto, "Por las manifestaciones del perito Sr. Bernardino , que no han sido desvirtuadas por otros medios probatorios [consta acreditado] que en los accesos a la indicada piscina obraban carteles ... que especificaban las conductas de riesgo y las condiciones de uso de la repetida piscina." , en cuanto al pasamanos " El perito indicó, nuevamente sin ser contradicho, que dicho pasamanos no solo no es exigible en instalaciones como las que nos ocupa en la que no existen escaleras, sino una muy escasa pendiente paulatina como modo de acceso, sino que, incluso su presencia sería contraproducente...", consta probado así mismo que la hija de la actora, simplemente andaba, no corría, por la orilla de la referida piscina de olas, no se prueba la ausencia de socorristas y/o de personal sanitario, y "No consta que [ Amalia , hija de la demandante] hiciera uso indebido de las instalaciones que hubiera podido ser evitado con una concreta indicación o advertencia de un socorrista..." , por lo que si tenemos en cuanta que la anterior base fáctica, obtenida en base a los medios de prueba, ha de permanecer inalterada en casación, ninguna oposición existe entre la sentencia recurrida y la doctrina expuesta por la recurrente, porque en cualquier caso el nexo causal, ha de ser probado, y aquí no se ha acreditado riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del agente cuando está especialmente obligado por sus circunstancias profesionales o de otra índole, y solo revisando la prueba, y la valoración conjunta de la misma, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que no puede hacerse en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eufrasia , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 893/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1542/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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