STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:12413
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.001.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 4.070/1992.

MATERIA: Derechos fundamentales: Servicio militar: Objeción de conciencia; prestación social

sustitutoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española .

DOCTRINA: No cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal de

servicio militar y el de prestación sustitutoria, venga impuesto por el art. 14 de la Constitución Española , ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda

homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones

distintas a la militar.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.070 de 1992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978 , interpuesto por don Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Puente Méndez, contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 1.465/1991 , sobre incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria por objeción de conciencia. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Federico , contra Resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetares de Conciencia, de 17 de junio de 1991, y denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicha precedente Resolución, declarando como declara la Sección que dicha Resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución y sosteniendo en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3.° de la Ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación de don Federico , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia revocando larecurrida y en su lugar dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda.

Por providencia de 20 de febrero de 1992, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, el Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe oponiéndose a la apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido examinadas y resueltas por esta Sección, entre otras muchas, en Sentencias de fecha 21 de mayo de 1993, 15 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1993 , cuyos razonamientos básicos recogemos en los sucesivos fundamentos jurídicos.

En la apelación el recurrente insiste en que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución , porque al no estar regulada la prestación del servicio militar ordinario para las mujeres, se les coloca en situación favorable respecto a los varones, ya que el único modo de que pueda llegar a imponerse la prestación social sustitutoria es la previa declaración de exención del servicio militar, y, por tanto, al faltar el medio condicionante, se excluye a aquéllas de la prestación social sustitutoria.

Pero con ese planteamiento surge una práctica imposibilidad lógica de lo que implicaría la necesidad de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, dado que el reproche se relaciona con normas de rango legal, a las que tampoco se anuda, por acción, una directa oposición a la Constitución , sino que la imputación se efectúa por la vía de la omisión de la fijación inmediata y actual de las condiciones en que deba prestarse el servicio militar de las mujeres, que es tanto como oponerse al ritmo de acción legislativa orientada a la homologación hombre/mujer, en el cuadro de los derechos y deberes del art. 30 de la Constitución Española , lo que determinaría un juicio político que rebasa los cauces procesales de protección de los derechos fundamentales, ordinaria o de la Ley 62/1978 , en consideración a la discrecionalidad que corresponde al legislador para elegir el momento en que ha de desarrollar su acción esencialmente política. Y visto asimismo que como hace notar el Ministerio Fiscal, la actitud en cierto modo pasiva del legislador, puede tener una justificación objetiva y razonable en la forma en que se va desarrollando, teniendo en cuenta la necesidad de una lógica previa adaptación de la infraestructura organizatoria militar, inexcusable para la posible incorporación femenina al servicio regular, y las consideraciones económicas y sociales a ponderar para dicha incorporación.

Segundo

En otro orden de ideas hay también una contradicción lógica para que las pretensiones actoras puedan prosperar en la perspectiva antes citada. Y es así porque la prestación social sustitutoria, aparece vinculada en la normativa de aplicación al previo reconocimiento de la condición de objetor, a quien ha sido llamado al servicio militar. De ahí que la supuesta discriminación cometida, según el actor, al limitar a los varones el cumplimiento de un deber que el art. 30 de la Constitución Española , asigna genéricamente a los españoles, sin distinción de sexo, sólo es concebible que se plantee racionalmente en la primera secuencia, o sea, al producirse el llamamiento al servicio militar. En el segundo momento, relativo al efectivo llamamiento a la realización de la prestación social sustitutoria, que es lo que ahora se impugna, carece de sentido la utilización de un referente -hombre/mujer-, que no se empleó en la frase precedente de reclutamiento para el servicio militar y declaración y reconocimiento de la condición de objetor, durante cuyo desarrollo el recurrente se abstuvo de toda alegación similar a la que ahora realiza.

Tercero

En los otros dos motivos de impugnación de la sentencia, tampoco se aprecia que el Tribunal Superior haya interpretado incorrectamente el sentido de protección constitucional que se otorga a la situación cuestionada, por las mismas razones que se exponen en la sentencia apelada, que se aceptan y se dan por reproducidas. Y porque, en cualquier caso, no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal de servicio militar y el de prestación social sustitutoria que el actorreclama, venga impuesto por la Constitución , en razón de la igualdad del art. 14, ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la Militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias, hacer exigible una regulación diferente.

Cuarto

por último, respecto a la discriminación resultante del Decreto 1442/19988, de 15 de enero , que aprobaba el Reglamento de la prestación social de los objetores, aparte de lo que se dice en la sentencia, ha de añadirse que la oposición a dicho Decreto, es más que discutible que pueda procesalmente plantearse a través de la impugnación de la resolución de la Oficina para la Prestación Social, de 10 de mayo de 1989, que ahora se impugna, y no de un modo directo, como en su caso pudo hacerse por el actor dentro de los plazos procesales a partir de su publicación, dado que en esta resolución no se hace aplicación de esa norma, ni siquiera de un modo remoto o reflejo. Además, debe resaltarse que la utilización de la edad como factor diferencial que hace aplicable a unos y no a otros el beneficio de la norma recurrida, no es vulneradora del art. 14 de la Constitución Española , cuando, como es el caso, ha sido empleada con la finalidad legítima de compensar los perjuicios derivados del retraso imputable a la Administración, al dictar la Reglamentación de la prestación social sustitutoria, tal como se dijo por el Tribunal Superior.

Quinto

Conforme al art. 10.3.° de la Ley 62/1978 , las costas de esta apelación se imponen al apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), de 31 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm.

1.465/1991 , sobre incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria por objeción de conciencia. Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Sánchez Nieto.-Rubricado.

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