ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ruth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 370/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1931/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de febrero de 2013.

  3. - Por Dª Francisca Ruiz López, letrada designada de oficio para la defensa de DOÑA Ruth , se presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2013 en el que se solicitaba la designación de procurador de oficio que representara a la Sra. Ruth para la sustanciación del recurso, habiendo recaído dicha designación en D. Ángel Tello Galve, dictándose diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por designado en representación de la recurrente. Por la procuradora Sra. Ruiz Minguito se presentó escrito con fecha 3 de abril de 2013, en nombre y representación de "KERNATUM, S.L." (CLÍNICA VITAL DENT), personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 24 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente, si bien especifica que el interés casacional del asunto se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no indica en el encabezamiento del motivo único en que articula su recurso, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende se fije por esta Sala, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que tampoco se justifica por la parte recurrente la contradicción entre Audiencias Provinciales que alega, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las tres resoluciones que se mencionan proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 20 de julio de 2009 , sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 20 de junio de 2011 , y sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 11 de febrero de 2011 ) y, además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida; en cualquier caso, el interés casacional que se alega, sosteniéndose existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo atinente a la falta de la debida información al paciente como título suficiente de imputación de responsabilidad, no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la alegada contradicción jurisprudencial solo podría llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados en la sentencia recurrida, soslayándose por la recurrente que en dicha resolución se declara que no hubo falta de consentimiento informado de la paciente y que, en cualquier caso, no se demostró que se produjera un daño de cuya eventual producción no hubiera sido informada la misma con carácter previo al consentimiento requerido para el acto médico al que se sometió.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 370/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1931/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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