ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4188A
Número de Recurso1978/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 597/12 seguido a instancia de D. Alvaro , Aurelio , Violeta , Casimiro , María Dolores , Constantino , Adelina , Donato , Enrique - COMITÉ DE EMPRESA GRUPO CANTOBLANCO contra GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L., sobre despido colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 13 del pasado Febrero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no hace el necesario examen comparativo de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos que exige la vigente LRJS, incurriendo así en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión. En concreto el análisis se limita a reproducir parcialmente los hechos y fundamentos de aplicación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido recaído en procedimiento por conflicto colectivo y se declara nula e injustificada la decisión empresarial adoptada el 19-4-2012 por la que procede a suspender temporalmente los contratos de trabajo del personal adscrito a la contrata de IFEMA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandada --GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE SL-- se adjudica e inicia la explotación de la contrata el 1-1-2011 del servicio de restauración del recinto ferial IFEMA, asumiendo al personal de la misma. El 3-6-2011 el empresario promovió un ERE para suspender contratos entre 30 y 80 días que se dejó sin efecto traes la reunión con el comité de empresa celebrado el 5-9-2011. El 2-3-2012 comunica la comité de empresa el inicio a partir del 8-3-2012 del período de consultas para suspender colectivamente contratos y en esa fecha hace entrega de al documentación referida en autos. El 14-3-2012 el empresario participa a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas para suspender temporalmente 129 contratos por causas económicas acompañando la documentación referida en el expediente administrativo. El 2-4-2012 se levanta acta final sin acuerdo, y el 19-4-2012 se comunica al comité la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo de los trabajadores vinculados con un contrato indefinido, el de los fijos discontinuos, y los discontinuos en los términos que allí obran. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación, como hemos, dicho comparte el parecer del Juez de instancia. Razona al respecto que no se han explicitado las causas invocadas o alegadas para acudir a la suspensión temporal de los contratos de trabajo, no bastando la entrega de los documentos contables de la empresa, sino que es preciso que se identifiquen las causas, lo que no es el caso. Además, la empresa no ha acreditado las causas. En definitiva, la demandada no ha cumplido los requisitos formales que impone el periodo de consultas previo a adoptar la medida colectiva de suspensión de contratos de trabajo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un extenso recurso en el que señala que es única la cuestión planteada referida a los requisitos formales en la presentación de un expediente de regulación temporal de empleo, denunciando la infracción de del art. 47.1 ET , en relación con el art. 51 ET , y en consonancia con el art. 6 y arts. 21 y 22 del RD 801/2011 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2013 (autos 2/2013), y la dictada por esta Sala de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/2013), si bien esta última en la única idónea para aborda el juicio positivo de contraste de conformidad con lo que establece el 219.1 LRJS, habiendo sido la seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 17 de Septiembre en el Registro General de este Tribunal.

En la sentencia referencial, la Sala IV confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por incumplimiento del art. 6 del RD 801/2011 , razonando por lo que aquí interesa que «(...) entre la escasa documentación entregada por (...) al inicio del periodo de consultas (...), la pretendida "memoria" (...) consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad [de la empresa] en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo». La Sala destaca que la memoria tiene tres páginas y que la segunda se remite a unos anexos adjuntos sobre detalles de facturación y gráficos que soportan los argumentos planeados, pero tales anexos son inexistentes y la documentación que se acompaña no acredita la falta de producción, de trabajo o la existencia de deudas inasumibles. Así las cosas, se aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad de las medidas colectivas empresariales adoptadas (despido colectivo/suspensión temporal de contratos de trabajo). En efecto, la sentencia de contraste aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica (que constaba de sólo 3 folios) no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos. En la sentencia recurrida la razón de decidir se sustenta en el hecho de la ausencia de acreditación de las causas, en la medida que de las pruebas practicadas solo cabe colegir la existencia de unas cuentas depositadas en el registro mercantil, las del año 2008, más no las de los ejercicios siguientes, que no han sido objeto de pericial contable. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 428/13 , interpuesto por GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 597/12 seguido a instancia de D. Alvaro , Aurelio , Violeta , Casimiro , María Dolores , Constantino , Adelina , Donato , Enrique - COMITÉ DE EMPRESA GRUPO CANTOBLANCO contra GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L., sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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