ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4174A
Número de Recurso2367/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2010 , aclarada por auto de 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 48/2010 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Raimundo y CONSTRUCCIONES SANCO S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María José Martínez-Fariza Conde en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado el derecho de la Mutua al reintegro de la parte proporcional del incremento del 20% de la pensión correspondiente al periodo de 29/03/07 al 19/12/07- y desestima la demanda. La Mutua recurrente ha ingresado 23.589,96 € de incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador. Este ha trabajado desde el 20/03/07 al 23/03/07 (sic), percibiendo prestación por desempleo desde el 29/12/07 al 28/04/09, y por resolución del INSS de 09/05/07 se ha suspendido el incremento del 20% de la pensión de incapacidad. La Sala acoge el recurso del INSS, en el que se denuncia la infracción del art. 71 del RD 1415/2004 , que aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 45 de la LGSS , al no tratarse de una devolución de cantidades derivadas de lo resuelto en una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua sino de una puntual o coyuntural situación de suspensión de la prestación -en concreto del incremento del 20% en la incapacidad permanente total- por haber trabajado y lucrado prestación de desempleo el beneficiario de aquella.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11/10/95 (R. 173/95 ), confirma la condena al INSS y TGSS a abonar a la Mutua 372.240 ptas. en concepto de devolución del incremento del 20% sobre el importe de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida el trabajador durante el periodo comprendido entre el 01/02/90 y el 11/12/93, que permaneció desarrollando actividad laboral por cuenta propia. Las Entidades Gestoras sostienen que la devolución del capital coste de renta depositado para fijar una pensión de invalidez, únicamente se producirá en los casos de revisión de grado de invalidez y al no existir en este caso revisión alguna del grado de invalidez, sino suspensión del incremento del 20% de la pensión de invalidez, mientras desarrolla un trabajo el beneficiario, no se puede acceder a la devolución ( art. 151 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , art. 40.g) de la OM de 15/04/69 y art. 21.g) del Reglamento General de Prestaciones Económicas ). La Sala desestima el recurso, razonando que ante la falta de regulación legal del asunto enjuiciado ha de acudirse a la interpretación analógica entre el supuesto de revisión de grado y el de suspensión del 20%, de forma que se apliquen a este último las reglas que rigen para los casos de revisión de grado, lo que obliga a las Entidades Gestoras a devolver el capital previamente constituido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por razones temporales, se basan en normas distintas. Así, la recurrida fundamenta su decisión en que no se trata de un supuesto previsto en el art. 71 del RD 1415/2004 , que aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 45 de la LGSS ; mientras que, la referencial, ante la falta de regulación legal acude a la aplicación analógica como si de una revisión de grado de invalidez se tratase.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se limita a insistir en las identidades de los supuestos comparados, pero sin aportar elemento novedoso y relevante alguno respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Martínez- Fariza Conde, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5537/2010 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 16 de junio de 2010 , aclarada por auto de 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 48/2010 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Raimundo y CONSTRUCCIONES SANCO S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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