ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4142A
Número de Recurso2965/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 269/10 seguido a instancia de D. Leoncio contra D. Sergio , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez en nombre y representación de D. Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha venido prestando servicios en la notaría del recurrente Sr. Sergio en Mazarrón, con la categoría profesional de oficial 2ª, iniciándose la relación laboral el 12/01/2009, hasta el 18/03/2010 en que el actor optó por la extinción del contrato al amparo del art. 40.1 ET , al haber sido destinado el Sr. Sergio a la notaría de Alcudia (Mallorca). Con anterioridad, en el periodo comprendido desde el 22/06/2005 hasta el 20/06/2008, el actor había trabajado para la Sra. Martínez Socias, notaria de la misma localidad, ostentando la misma categoría profesional, finalizando dicha relación como consecuencia del cese de la Sra. Martínez. Tras la revisión fáctica aceptada en suplicación consta que en agosto de 2008 el actor y otros seis compañeros más que habían prestado servicios para la Sra. Martínez se reunieron con el Sr. Sergio , que iba a ocupar la plaza vacante de la Sra. Martínez, y que en esa reunión aquél les manifestó que iba a contar con ellos para el trabajo, en las mismas condiciones y que continuarían en el mismo local y con el mismo programa, indicándoles que la notaría se abriría a finales de octubre o principios de noviembre. El Convenio colectivo de empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete y Murcia (BOE 7/5/1996), fue denunciado el 28/09/2008, para perder su vigencia el 31/12/2008, y el Sr. Sergio tomó posesión como notario de Mazarrón el día 29/11/2008, alquilando al efecto un local distinto al que utilizara la notaría saliente. El actor reclamaba en su demanda el pago de 25.395,82 € por diferencias salariales, más el interés por mora correspondiente, y dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada sigue el criterio de la propia Sala y estima parcialmente el recurso del trabajador (al declarar prescritas parte de las cantidades reclamadas), porque el notario tomó posesión de la notaría en el mes de noviembre cuando el convenio estaba todavía vigente, por lo que estaba obligado por la previsión de subrogación contenida en el mismo (art. 16), según el cual la relación laboral activa se compagina con periodos de desempleo entre notario/a y notario/a, y se consolida el importe del salario en las percepciones periódicas mensuales si se percibieron desde dos años antes.

Acude el Sr. Sergio en casación para la unificación de doctrina alegando que no tenía voluntad de subrogarse en la relación laboral anterior, porque ésta se extinguió con el traslado de la anterior notaria, y por eso celebró nuevo contrato con el actor, rechazando además que deba tenerse en cuenta la fecha de toma de posesión a los efectos de aplicación del convenio derogado. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de diciembre de 1999 (R. 497/1999 ), que desestima el recurso del trabajador, empleado de notaria que prestaba servicios con la categoría de copista en la notaría de D. Marcos hasta que éste falleció el 24/06/1997, causando el actor derecho a la prestación por desempleo. El nuevo notario demandado tomó posesión de la misma el 1/12/1997, comunicando al actor que no se subrogaba en la relación laboral anterior al amparo del art. 49.1.g) ET y 16 del Convenio colectivo de empleados de notarías del colegio de Albacete y Murcia, poniendo a disposición del actor el importe equivalente a una mensualidad de su salario. El actor reclamaba el pago de los salarios correspondientes al mes de junio de 1997, y partes proporcionales de pagas extraordinarias. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación utilizada de referencia confirma dicha resolución porque extinguida la relación laboral con el notario anterior, no existe obligación subrogatoria para el notario entrante.

Lo expuesto determina la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste la relación laboral se extinguió por fallecimiento del notario anterior, mientras que en la recurrida la causa de finalización de la relación es otra ya que se produce por el traslado de la notaria anterior a otra notaría; además, en la recurrida consta que el nuevo notario asumió el compromiso de continuar la relación laboral del actor manteniendo las condiciones de trabajo que regían con la notaria saliente, y esa circunstancia tampoco se produce en la sentencia de contraste.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 625/12 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 269/10 seguido a instancia de D. Leoncio contra D. Sergio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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