ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4133A
Número de Recurso1219/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 290/11 seguido a instancia de DON Humberto contra EMPRESA ACUICOLA MARINA SL y la ASEGURADORA VIDA CAIXA S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Don Wifredo Valls Barberá; con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid; C.P. 28006 calle Don Ramón de la Cruz nº 74, en nombre y representación de EMPRESA ACUICOLA MARINA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2013 (Rec. 1707/2012 ) -aclarada por Auto de 4 de febrero de 2013- , que el actor, que prestaba servicios para Acuicola Marina SL, sufrió un accidente de trabajo el día 11-06-2009, por lo que inició incapacidad temporal el 30-06-2009, que terminó con el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 22-12-2010, tomando como antecedente el dictamen del EVI de 10-11-2010. La empresa concertó seguro de accidentes de convenio colectivo con la entidad Vida Caixa SA, con fecha de efectos de 14-01-2008 y que está en vigor, abonando ésta al actor el 21-12-2011 la cantidad de 10.000 euros correspondientes al capital asegurado, y el 30-03-2012, en la cuenta de consignaciones del juzgado, 10.000 euros en concepto de principal. El I Acuerdo marco para la Acuicultura Marina Nacional, con periodo de vigencia entre el 01-01-2007 y el 31-12-2008, prevé una indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 20.000 euros, y el II Acuerdo, con vigencia y aplicación desde el 01-01-2009 al 31-12-2011, por importe de 40.000 euros. En el supuesto de ambos acuerdos, las empresas afectadas asumían el compromiso de formalizar en los 60 días siguientes a la homologación, la suscripción de una póliza de seguro de vida para sus productores por los importes que se indicaban. En instancia se desestima la demanda presentada por el actor en la que interesaba que se le abonaran 40.000 euros en aplicación de lo establecido en el II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros, con independencia del derecho de la entidad aseguradora a repetir el capital de 20.000 euros consignados el 30-03-2012 a favor del actor, por entender la Sala, que teniendo en cuenta que como consecuencia del accidente de trabajo producido el 11-06-20009 el trabajador inició IT por lumbalgia aguda, tras una evolución que incluyó una intervención quirúrgica que afectó a una hernia lumbar, siendo declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, existe relación directa causa-efecto entre el accidente y la causa que justifica la incapacidad permanente total, por lo que la fecha del hecho causante debe fijarse en la del accidente. En atención a ello señala, en relación a cuál debe ser el convenio aplicable, que teniendo en cuenta que el segundo acuerdo se aprobó el 17-03-2010 y que su vigencia y aplicación lo fue desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2011 sin especificar ninguna excepción en relación con las mejoras, la empresa debió: bien establecer alguna excepción a la obligación de que en el plazo de 60 días la empresa procediera a formalizar el correspondiente seguro en las cuantías contempladas en el acuerdo, bien tener en cuenta la concreta situación del trabajador que se encontraba en aquel momento en situación de baja por IT a los efectos de celebrar el contrato de seguro. En definitiva, entiende la Sala que siendo aplicable el convenio que las partes convinieron vigente a la fecha del accidente, en la renovación de la póliza de seguro de grupo se aseguró al actor por el riesgo de incapacidad permanente total por accidente en la cantidad de 10.000 euros, pactándose en el contrato y sucesiva renovación la misma cantidad de 10.000 euros sin actualizar las sumas aseguradas, debiendo por lo tanto afrontar el empresario en solitario las correspondientes responsabilidades.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando múltiples cuestiones en preparación que se sistematizan en interposición en que la sentencia realiza un reproche jurídico por no actualizar los importes indemnizatorios a la vista del convenio colectivo publicado con posterioridad al hecho causante, cuando dichos hechos no son tenidos en cuenta por el juzgador de instancia por lo que no han sido objeto de debate jurídico (cuestión que no se contempla en estos términos en preparación), lo que entiende le provoca indefensión, además de que teniendo en cuenta que la aseguradora hizo efectiva la cantidad de 20.000 euros correspondientes al importe asegurado a la fecha del hecho causante (accidente), la empresa tenía dichas coberturas perfectamente aseguradas a la fecha del hecho causante, por lo que solicita que se revoque dicha sentencia.

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de diciembre de 2006 (Rec. 372/2006 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Hormigones en Masa de Valtierra SA, cuando sufrió un accidente de trabajo el 14-09-1998, por lo que inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 17- 09-1998 y el 18-10-1998, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal entre el 27-11-1998 y el 05-04-1999, teniendo que se intervenido y sufriendo recaídas en el periodo entre el 06-08-2001 y el 10-08-2001 y entre el 26-08-2002 y el 17-11-2002, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 22-02-2005. Previa propuesta del EVI de 13-01-2006, se dictó resolución de 24-01- 2006 en la que se reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta el informe de valoración médica de 12-01-2006. Con cargo a la póliza de seguro colectivo suscrita entre la empresa y Winterthur Seguros Generales SA, se abonó al actor la cantidad de 24.040,48 euros, capital asegurado para los supuestos de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo según el convenio colectivo de 1997, vigente en el momento del accidente. Reclama el actor la diferencia respecto del capital asegurado de 42.000 euros, establecida para supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el art. 15 del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Comunidad Foral de Navarra , con vigencia temporal desde el 01-01-2005. En el apartado sexto de las condiciones de la póliza se establece que los elementos garantizados son exclusivamente los ocurridos durante su vigencia, salvo los supuestos de invalidez permanente y lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se regirán por la fecha en que la misma sea declarada por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social, constando en la condición tercera que cuando la invalidez sea derivada de accidente laboral, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y aceptada esa invalidez como consecuencia el accidente laboral o enfermedad profesional al asegurado, por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. En instancia desestima la demanda en la que pretendía que se abonara con carácter solidario (empresa-aseguradora) al actor, la cantidad de 17.959,52 euros en concepto de diferencias. Ante la cuestión de si la indemnización que se debe abonar al actor por la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es la de 42.000 euros prevista en la póliza y convenio colectivo de 2005 (vigente en el momento de la declaración y reconocimiento de la invalidez que es enero de 2006), o la de 24.040,48 euros prevista en la póliza y convenio colectivo de 1997 (vigente en el momento del accidente de trabajo inicial, septiembre de 1998), la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad, de forma que el actor percibió la cantidad asegurada en la época en que acaeció el accidente, no ha existido incumplimiento por parte de las codemandadas al abonarle la cantidad de 24.040,48 euros, sin que proceda el plus indemnizatorio cuantificado en 17.959,52 euros, al no haberse acreditado la ruptura del nexo causal para atender a la fecha de la declaración del grado invalidante y no a la del acaecimiento del accidente laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en 2009, momento en que estaba vigente ya el II Acuerdo marco para la Acuicultura Marina Nacional, lo que se plantea y discute es si la empresa debía haber actualizado la póliza en los importes que se establecían en el mismo, y si en caso de no hacerlo es responsable única del pago de la indemnización; por el contrario, el debate planteado y resuelto en la sentencia de contraste es bien distinto y relativo a cuál debe ser la cuantía a indemnizar, si la fijada en el momento del accidente o la que estuviera vigente en el momento de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que no pueden considerarse los fallos de ambas sentencias contradictorios, teniendo en cuenta que en ambas se falla en el sentido de que la cantidad a abonar es la vigente en el momento del accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Wifredo Valls Barberá; con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid; C.P. 28006 calle Don Ramón de la Cruz nº 74 en nombre y representación de EMPRESA CUICOLA MARINA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1707/12 , interpuesto por DON Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 5 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 290/11 seguido a instancia de DON Humberto contra EMPRESA ACUICOLA MARINA SL y la ASEGURADORA VIDA CAIXA S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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