SAP Barcelona 912/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:8525
Número de Recurso162/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución912/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 162/2005 - EC, rápido

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 178/05

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre del año dos mil cinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de violencia doméstica, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Juan Alberto, así como el interpuesto por la Procuradora doña Susana Portoles Carmona en nombre y representación de Frida, contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado . Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores, respectivamente, de un delito de violencia doméstica del art. 153.1 y 2 CP .

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos acusados, cada uno por su cuenta, combaten la sentencia de instancia que les condenó como autores de un delito de violencia doméstica del art. 153.1 y 2 CP . Del relato de hechos probados de dicha sentencia se desprende que habían mantenido una relación sentimental entre sí, finalizada hace 6 años, pero que habían seguido viviendo juntos en beneficio del hijo común; igualmente, que el día de los hechos se produjo una agresión respectiva entre ellos, con resultado para los dos de lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

Sin entrar a conocer de momento de todos los motivos de recurso invocados por ambos apelantes, nos detenemos ahora en la invocación de infracción de ley que formula la representación de doña Frida . La examinamos de cara a los dos recurrentes pues la conducta de uno y otro, a tenor de lo que describen los hechos probados de la sentencia apelada, es bastante similar.

SEGUNDO

Como ya recogíamos, entre otras, en las sentencias de esta misma Sección Quinta de 13 de mayo de 2005 (rollo de apelación 110/05 ), o en la sentencia de 15 de mayo de ese mismo año (núm. 258/05, rec. 44/05 ), es de interés para el caso que nos ocupa traer a colación la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de noviembre de 2004, que expone una interpretación del tipo penal que nos ocupa y que esta sala ya ha aceptado como propia.

"La justificada alarma social derivada de la frecuente violencia ejercida en las relaciones familiares o asimiladas, y muy en particular las padecidas en ese entorno por la mujer, dio lugar a que el CP de 1995 introdujera el precepto 153 del CP, que desde entonces ha sido modificado (LO 14/1999, de 9 de jun.; LO 11/2003, de 29 de sep.), extendiendo la protección penal a más personas, que en lo esencial formaban parte de las relaciones en las que se lesionaban los derechos y, sobre todo, ampliando las conductas típicas que abarcaban el contenido del injusto.

Mientras en las primeras redacciones la habitualidad en la conducta de agresión era elemento del tipo, en la establecida en LO 11/2003, de 29 de sep., no es preciso tal habitualidad, bastando la comisión de cualquier conducta causadora de menoscabo físico o psíquico aunque no sea constitutiva de delito y sí de falta. La exposición de motivos de dicha norma resulta muy explícita: >.

Sin embargo, la propia exposición de motivos se preocupa de remarcar que no ha habido modificación del bien jurídico protegido. Aunque la extensión objetiva y subjetiva que abarca el art. 153 del CP pueda provocar confusión, la realidad es que el bien jurídico a proteger no se ha modificado, y sólo de esa manera puede interpretarse la expresión de la aludida exposición cuando dice: >.

La jurisprudencia precedente ha determinado con mayor o menor fortuna el bien jurídico protegido, y de todas las resoluciones dictadas al respecto por la Sala 2ª del TS debe destacarse la S. de 24 de junio de 2000, que hace un detallado análisis de los antecedentes legislativos y con claridad expone en uno de sus pasajes algo que ahora nos interesa: >. En suma, a nuestro juicio, para que las conductas integradas en el vigente art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los arts. 617 y 620 del CP ".

Pues bien, esta situación de dominación o de discriminación no se da en el caso que nos ocupa. Estamos ante una pareja que, habiendo cesado en sus relaciones sentimentales, sigue no obstante viviendo en un domicilio común en beneficio del hijo de ambos. Del relato de hechos probados de la sentencia apelada no se desprende, mínimamente, prepotencia o intento de dominación alguna. Simplemente estamos ante un hecho puntual en que ambas personas se agreden recíprocamente con un resultado lesivo similar, lesiones necesitadas de primera asistencia facultativa. En estos casos, no es posible aceptar la calificación jurídica por delito y sólo cabe una calificación jurídica por falta de lesiones dolosas, para ambos, del art. 617.1 CP que debe llevar aparejada una pena igual, para cada uno de ellos, lo que se concretará en el fallo de esta resolución teniendo ya en cuenta que la cuota diaria de la pena de multa se fija próxima al mínimo legal al no estar acreditada la solvencia económica de ambos. Y se trata de calificaciones jurídicas homogéneas que no infringen el principio acusatorio.

Desde esta perspectiva, hay infracción de ley y dicho motivo debe extrapolarse, por evidentes razones de justicia material, a ambos acusados y apelantes aunque sólo lo haya invocado expresamente uno de ellos. En este sentido puede hacerse uso de la aplicación analógica del art. 4.1 del Código Civil y acudir al art. 903 de la LECrim . - lo que también sería aplicable en supuestos de que algún condenado no hubiera...

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