SAP Guadalajara 52/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2011
Fecha20 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00052/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100220

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001472 /2009

RECURRENTE: María Antonieta, Gregorio

Letrado/a: SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ, LAURA CRESPO TOLEDANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

SENTENCIA Nº 20/11

En GUADALAJARA, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1472/09, del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, seguido por lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelantes María Antonieta

, asistida por el Letrado D. Santiago Peñuelas López y Gregorio, asistido por la Letrado Dª Laura Crespo Toledano, y como apelado MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 12 de diciembre de 2009, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Queda probado y así se declara expresamente, que el día 28-10-09, en el domicilio en el que conviven Gregorio y su esposa María Antonieta, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual Gregorio golpeó en la cara a María Antonieta y esta le propinó diversos arañazos en cara y trono. Como consecuencia de esta pelea, María Antonieta resultó con lesiones consistentes en traumatismo en oído izquierdo y dolor en región cervical posterior, que precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y de las que curó sin secuelas. Por su parte, Gregorio sufrió lesiones que sólo precisaron una primera asistencia y de las que curó sin secuelas.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Gregorio y María Antonieta, como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa, conforme el Art. 53 del C.P . y al pago de las costas procesales por mitad, condenado a Gregorio a indemnizar a María Antonieta con la asuma de 140 # por las lesiones causadas, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil para María Antonieta .= No ha lugar a adoptar la orden de protección solicitada por María Antonieta contra su marido Gregorio ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones letradas de María Antonieta y Gregorio, que fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

  1. Se aceptan los de la sentencia apelada los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado que defiende a la acusada, doña María Antonieta, se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2009, en donde además de aducir error de derecho en la sentencia recurrida, se pone de manifiesto la prescripción por haber tardado más de seis meses en la tramitación del recurso de apelación. También se apela la sentencia por el otro acusado, don Gregorio cuestionando el fallo de la resolución, el cual lo ha sido solo con el testimonio de los implicados y en donde el testimonio del ahora apelante debe tener el reflejo necesario en la sentencia en los términos que se pide, esto es, que se revoque y que se absuelva al apelante. El Ministerio Fiscal defiende al sentencia recurrida por considerar que la misma es ajustada a Derecho y, consiguientemente, que se confirme dicha resolución, al tiempo que niega que se incurra en la prescripción que se aduce por el apelante.

SEGUNDO

La primera cuestión que es preciso dilucidar es si concurre o no la prescripción de la falta que se imputa a los acusados; prescripción esta que tiene su fundamento en la paralización del curso de los autos desde que se dicta la sentencia y se tramita el recurso de apelación. En este sentido, en menester recordar, que esta Audiencia Provincial con relación a dicha cuestión, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 ha dicho: "De conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal, las faltas prescriben a los seis meses, término que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 del mismo Cuerpo Legal, se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible; disponiendo el apartado 2 del mismo artículo, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En cuanto a las actuaciones susceptibles de provocar un efecto interruptivo, como señala la STS de 1 de marzo de 2.005, con cita de otras anteriores ( ss. de 5 de enero de 1.988, 14 de septiembre de 1.990, 21 de julio de 1.991, 18 de diciembre de 1.991, 31 de octubre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 10 de marzo de 1.993, 10 de julio de 1.993, 20 de mayo de 1.994, 3 de febrero de 1.995, 1 de marzo de 1.995, 15 de octubre y 26 de noviembre de 1.996, 9 de mayo de

1.997, 30 de mayo de 1.997, 28 de octubre de 1.997, 25 de enero de 1.998, 16 de enero y 12 de febrero de 1.999, 15 de octubre de 2.001, 17 de mayo de 2.002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2.003 ), son todas aquellas por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales; por lo que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción las resoluciones que ordenan el avance del proceso en los términos propios de la fase en que se encuentra, revelando que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir." Sentado lo anterior, esta Sala constituida en órgano unipersonal, no comparte que en los presentes autos exista la prescripción esgrimida. En efecto, en primer lugar, y en contestación a la prescripción esgrimida en el escrito de 26 de julio de 2010, el computo del plazo de seis meses no es desde la fecha de presentación del escrito del recurso de apelación, sino desde el día 20 de enero de 2010 fecha de presentación del escrito de apelación de la otra parte condenada en la sentencia que ahora se apela. Por tanto, si es con fecha de 14 de julio de 2010 cuando se dicta la providencia en virtud de la se da el trámite procesal a los dos recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR