SAP Guadalajara 166/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:327
Número de Recurso213/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00166/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 213/2007

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante-Apelado: Jorge, María Inés

Procurador: Santos Pascua Díaz, Pilar Ortiz Larriba

Letrado: Inmaculada Juarez Marroquí, Nuria Domínguez Soria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 45/07

En GUADALAJARA, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 30/06, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 213/07, en los que aparecen como partes apelantes-apelados María Inés, defendida por la Letrado Dª. NURIA DOMINGUEZ SORIA, y representada por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y Jorge asistido por la Letrado Dª INMACULADA JUAREZ MARROQUI y representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL,, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 29 de Marzo de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada se declara probado que los acusados, el matrimonio formado por Jorge y María Inés, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:50 horas del día 28-11-2004, iniciaron el domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sigüenza (Guadalajara), en el curso de la cual ambos acusados, guiados por un ánimo de menoscabarse recíprocamente la integridad física, procedieron a agredirse mediante golpes y lanzamiento de objetos que en el domicilio se encontraban, causándose ambos lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa con tres días no impeditivos de curación.= Al llegar al domicilio la madre del acusado Pilar, la cual no convivía con los acusados, María Inés guiada por un ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a zarandearla, agarrándola de las manos, causándole lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa con dos días para su curación, uno de ellos impeditivo"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Inés y a Jorge como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones ene l ámbito familiar precedentemente definido, cada uno de ellos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 35 días si prestan su consentimiento y privación de la tenencia y porte de armas durante 18 meses en ambos casos, con la prohibición de aproximación mutua a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuentaren a una distancia de 300 metros y de comunicación por cualquier medio, verbal, telemático, visual o de cualquier otro tipo, por tiempo de dieciocho meses y debo condenar y condeno a María Inés como autora de una falta de lesiones dolosas precedentemente definida, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto de la víctima Pilar. Y María Inés indemnizará a Jorge en 90 € y a Pilar en 65,86 €, y Jorge indemnizará María Inés en 90 € por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C. a dichas cantidades, debiendo abonar los acusados las costas del procedimiento por mitad".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de María Inés y de Jorge. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a María Inés y a Jorge como autores de sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar; pronunciamiento frente al que se alzan ambos condenados cuestionando, en esencia, que haya quedado acreditada la comisión de la referida infracción penal; por lo que, en definitiva, denuncian la existencia de una errónea valoración de la prueba.

A la hora de dar respuesta a las impugnaciones planteadas se ha de partir de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente (SSTC 17-12-1985, 23-6-1986, 2-7-1990, entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002, aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia apelada considera acreditado que, en el curso de una disputa conyugal, los acusados se agredieron mutuamente mediante golpes y lanzamiento de objetos, causándose ambos lesiones que curaron con una sola asistencia facultativa. Tal conclusión tiene apoyo en la declaración de los implicados, en la testifical practicada y en los partes médicos acreditativos de los menoscabos; siendo de señalar que María Inés manifestó que la agresión fue mutua, lo que corroboró el testigo Paulino al declarar que ambos acusados se enzarzaron, peleándose, y lanzando vasos y botellas al aire; resultando probado que en el transcurso de dicha pelea ambos sufrieron lesiones compatibles que el incidente violento en el que activamente...

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