SAP Guadalajara 82/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:169
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00082/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 125/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 403/2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: María Cristina

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado: Mª TERESA MUELAS MAZARIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 59/09

En GUADALAJARA, a veintitrés de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 403/05, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 125/09, en los que aparece como parte apelante María Cristina , defendida por la Letrada Dª. Mª TERESA MUELAS MAZARIO y representada por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de, GUADALAJARA, con fecha 31/12/2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: La acusada María Cristina , mayor de edad, nacida el 8/7/72, y carente de antecedentes, ha venido manteniendo una relación de noviazgo durante cuatro años con Eutimio tras no querer aceptar que este pusiera fin a su relación comenzó a realizar multitud de llamadas al teléfono móvil de Eutimio aproximadamente durante dos meses varias veces al día. Igualmente, la acusada el día 25 de Junio del 2004, guiada por el propósito de causar un menoscabo corporal, procedió a dar una patada a Eutimio , en presencia de una amiga de éste, no siendo atendido médicamente, al no haber acudido a centros sanitarios, ni haber denunciado los hechos ese mismo día. El día 27 de junio de 2004, Eutimio presenta denuncia por primera vez en la Comisaría de Policía de Guadalajara, dado que ese mismo día, tras encontrarse el mismo en casa de unos amigos y llamarle María Cristina por teléfono para que bajara a la calle, tras bajar este se encontró a María Cristina junto con su padre el también ACUSADO Roberto . Así las cosas, Eutimio solicitó medida de protección, siendo dictado por el juzgado numero dos de Guadalajara, mediante auto de fecha 24 de junio de 2004 , prohibiendo a ambos acusados acercarse al mismo"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Cristina como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO FAMILIAR procedentemente definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE PRISION que se sustituye por 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros que hacen un total de 180 euros y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y la prohibición de aproximación a Eutimio a una distancia inferior a 300 metros, de acercarse a él en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentemente por él, así como de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambos durante un año y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo absolver y absuelvo a Roberto del delito de amenazas del que venía siendo acusado y a María Cristina del delito de maltrato habitual del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables al respecto debiendo abonar las costas causadas en un tercio".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de María Cristina . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Se sustituye la relación de hechos probados por la siguiente:

HECHOS PROBADOS

La acusada María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación de noviazgo durante 4 años con Eutimio quien decidió poner fin a la relación, teniendo lugar entre ambos el día 25-6-04 una discusión en la que la acusada en estado de gran excitación propinó una patada a su expareja que no le ocasionó lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso deducido frente a la resolución que condena a la parte recurrente como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 del C. penal , se apoya en una errónea valoración de la prueba y vulneración del art. 153 del Código penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, manteniendo en definitiva que no cabe aplicar el referido tipo penal cuando se trata de agresiones aisladas extrañas a cualquier idea de discriminación o dominación del cónyuge o pareja. Argumenta en el escrito de recurso que fue ella la maltratada en la relación golpeándola y amenazándola, manifestaciones carentes de base probatoria y sin relevancia en cuanto a no enjuiciarse estos hechos y ceñirse el recurso al pronunciamiento condenatorio respecto a la recurrente.

La materia que nos ocupa relativa a los malos tratos en el ámbito domestico han sido objeto de especial atención por el legislador con la finalidad de proteger la integridad física cuando los actos lesivos son acometidos y producidos por personas familiarmente vinculadas con la víctima, prescindiendo de lanaturaleza delictual o no del menoscabo o de su habitualidad (como exigía el derogado artículo 153 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), hoy artículo 173.2 CP ) constituye una respuesta ante un fenómeno, el de la violencia doméstica, que constituye, sin duda, un síntoma de un problema de indudable relevancia social. La violencia cuando se produce en el ámbito familiar, aún en crisis, adquiere un plus denigrador de la dignidad personal pues revela la existencia de una relación de desigualdad, basada, en muchos casos, en una posición de intolerable dominación respecto a la víctima. Como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, s. TC 13/03, de 28 de enero ) la interpretación de la norma penal no puede sin embargo desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente (como delito) conductas que en general culminarían una falta.

Así el legislador ha entendido que aquellas conductas aún cuando objetivamente consideradas tendrían el carácter de leve, es decir, calificadas jurídicamente como falta, sin embargo cuando, la agresión, el maltrato o la amenaza leve se produce entre las personas relacionadas en el art. 173-2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) se han de calificar como delito. En principio la Ley no distingue ni permite al Juzgador que interprete si los hechos son o no susceptibles de encuadrar en el tipo penal del art. 153 del Código Penal tratándose de un episodio aislado. Sin embargo no puede ignorarse que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica (o mas concretamente con el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P .) es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un mundo regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 , por remisión del propio art. 153 del C.P . (del hombre sobre la mujer en la violencia de género, o en el caso de violencia doméstica de un miembro de la familia sobre otro).

Desde la L. O. 11/2003hasta la vigente L. O. 1/2004 (con mayor refuerzo en la protección de la mujer) el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. De esta forma el art. 153 del C.P., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad( art. 10 de la C.E .), y que como dice nuestro Tribunal...

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