STSJ Castilla-La Mancha 902/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2156
Número de Recurso155/2006
Número de Resolución902/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 902

En el Recurso de Suplicación número 155/06, interpuesto por Ana y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 15 de septiembre de 2005, en los autos número 364/05, sobre DESPIDO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:1º/ Desestimo la alegada excepción de falta de acción.

  1. / Estimo la demanda de doña Ana , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. / Condeno al referido empresario, Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 619'93€, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 15-6- 2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 826'57€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Ana ha trabajado para la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 7-1-2005, tiene la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, con contrato a tiempo parcial (17'5 horas a la semana) de interinidad y el salario de 826'57€ incluyendo a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con duración pactada desde 7-1-2005 a 15-6-2005 (doc 1 de dte y folio 25). En el contrato se expresa que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folio 21). A la parte demandante se le ha comunicado en 15-6-2005 la finalización del contrato de trabajo.

La plantilla para 2004 fue de 94 trabajadores fijos, de ellos 26 monitores deportistas socorristas (BOP de 17-3-2004, doc 3 de dte).

La plantilla de la demandada en 2005, aprobada en 31-1-2005, tiene 108 trabajadores de los que 42 son socorristas o monitores deportivos o monitores deportivos socorristas y, de

el los, 38 son monitore s deportivos-socorristas (BOP de 9-22005, folios 32 y 33, doc 8 y 9 de dda y doc 4 de dte) El 24-5-2005 se ha aprobado oferta de empleo público en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, y en ella se ofrecen 16 puestos de monitores deportivos socorristas, de ellos 6 a tiempo parcial y 10 fijos discontinuos a tiempo parcial (folio 34), anunciada por resolución de 25-5-2005 y publicada en el BOP de 8-7-2005 (folio 37, doc 8 de dte).

El Patronato demandado ha convocado en 17-8-2005, 10 plazas de monitor deportivo socorrista por el sistema de oposición libre (folio 34), lo que se publicó en el BOP de 248-2005 (folio 39 a 42).

La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

Se ha contratado por el Patronato demandado en las mismas condiciones que a la parte demandante, a don Gustavo , a don Adolfo , don Jose Antonio , a doña Rosario , a don Jesús , a doña Alejandra , a doña Concepción , a don Cornelio , a doña Lidia a don Jesus Miguel , a doña Soledad , a doña Amparo , a don Tomás , a doña Flor , a don Inocencio , a don Benjamín , a doña Rita (doc 2 de dte).

Doña Soledad ha contratado, el 18-7-2005, con el Patronato demandado la prestación de sus servicios de mon. sos. con jornada de 18 horas a la semana (dice al día), desde 18-7-2005 a 18-8-2005, por causa de eventualidad que no se precisa (doc 11 de dte) y doña Rita ha concertado contrato de trabajo en las mismas condiciones y duración, pero por tiempo completo (doc 11 de dte).

TERCERO

Constan 11 demandas por despido en los dos Juzgados de lo Social de Guadalajara relativos a la misma demandada (doc 12 de dte).

CUARTO

El trabajo en la piscina ordinaria "Sonia Reyes" se ha visto dificultado por problemas técnicos no se ha abierto hasta enero del 2005. Ha trabajado en las piscinas de c./ Regino Pradillo y en la "Sonia Reyes"

QUINTO

La demandante ha trabajado en dos piscinas. El 15-6-2005 fueron cesados 16 trabajadores.SE XTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 5-7-2.005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-82005, que: se dicte sentencia por la que se declare que no ha existido fin de contrato, sino un Despido, que se ha de calificar como Nulo o subsidiariamente Improcedente con las consecuencias que de tal declaración se deriven, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y la demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconformes la actora y el demandado con la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formulan recurso de suplicación solicitando ambos la revocación de dicha resolución y que se dicte otra en los términos indicados en sus respectivos escritos de formalización del recurso.

Así, en el único motivo del recurso interpuesto por la parte actora, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los dos últimos párrafos del art. 51.1 del E.T ., al entender la parte recurrente que su despido debe calificarse de nulo, ya que la empresa ha procedido a extinguir un número de contratos de trabajo que superan el umbral a que se refieren los preceptos invocados.

Según resulta recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia la entidad demandada contrató a otras 17 personas, además de la actora, para prestar servicios como monitor deportivo socorrista, utilizando una modalidad de contrato idéntico al descrito en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, contrato que, si bien se denomina de interinidad a tiempo parcial, está sujeto a plazo, desde el 7 de enero al 15 de junio de 2005. Pudiendo apreciarse asimismo que de esos 18 trabajadores en total, 16 fueron cesados por vencimiento del plazo contractual pactado, de los cuales 11 formularon demanda por despido en diversos Juzgados de lo Social de Guadalajara.

Pues bien, con tan escuetos datos fácticos no puede inferirse que la entidad demandada haya superado los umbrales establecidos en el art. 51.1 del E.T ., relativo a los despidos colectivos, ya que del cómputo de extinciones contractuales deben excluirse las que estén fundadas en el art. 49.1.c) del E .T. (expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato), según se establece en el penúltimo párrafo del citado ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR