STSJ Cataluña 6682/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:10548
Número de Recurso4337/2007
Número de Resolución6682/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6682/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5.12.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 701/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.7.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho de la actora a percibiir la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje deI 70% de la base reguladora mensual de 2.362,78 euros, con efectos desde el 30-4-2006, condenando al INSS al pago de dicha prestación, y a la TGSS a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante D. Carlos Manuel , nacido el 29-4-1946, provisto de DN.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó ante el INSS el 28-4-2006 pensión de Jubilación estando en situación de alta en el, convenio especial, siéndole reconocida mediante resolución administrativa de 11-5-2006, con efectos económicos del 30-4-2006, con el 60% de la base reguladora no controvertida de 2.362,78.-euros.

SEGUNDO

Hasta el 1-1-1999 el demandante fue trabajador de la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en Espafia, S.A.

TERCERO

La parte actora se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada hasta el 31-12-1998, suscribiendo un contrato de prejubilación, por lo que, a partir del 2-1- 1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 459.086 ptas. mensuales, más el coste del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años.

CUARTO

El demandante tiene cotizados un total de 15.408 días.

(expediente administrativo)

QUINTO

El actor es Mutualista antes del 1-1-1967.

SEXTO

En fecha 29-5-2006, la parte actora interpuso reclamación previa manifestando su disconformidad con el coeficiente reductor del 8% aplicado, ya que debía ser del 6%. Reclamación que fue desestimada por resolución de 29-6-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada el INSS articulando el recurso por la vía de los apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se confirme la resolución dictada en vía administrativa declarando que el coeficiente reductor es el del 8% ,y por tanto el porcentaje de su pensión es del 60%.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción por indebidamente aplicado el art 161 .3 y la disposición transitoria 3ª.1, 2ª de la LGSS, y la jurisprudencia del TS que se recoge en sentencia de

23.5.2006 .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

En el presente caso queda acreditado que el actor es Mutualista antes de 1.1.1967,y que fue trabajador en la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones de España

S.A, hasta el 1.1.1999, habiéndose acogido al sistema de prejubilación previsto en la citada empresa hasta el 31.12.1998, por lo que suscribió un contrato de prejubilación y a partir de 2.1.1999, dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 459.086 ptas mensuales, más el coste del convenio especial con la Tesoreria General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años.

La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia y que vincula a la Sala de conformidad con el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Y tambien ha sido ya resuelta por la Sala entre otras la Sentencia Tribunal Superior de Justicia , la número 3511.07 y la núm. 6665/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 septiembre.-Recurso de Suplicación núm. 3406/2004 que establece que "...en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala,alexaminar una cuestión similar surgida en la empresa Telefónica, en la que igualmente se discutían los porcentajes de reducción argumentándose entre otras cosas, la validez del sistema de prejubilaciones en cuanto a considerarlo como voluntario o impuesto, inclinándose la Sala en concordia con la jurisprudencia al entender que es un supuesto válido de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, vide al respecto las sentencias de fecha 20-4-04 (JUR 2004\195118), 28-4-04 (JUR 2004\194728), 4-5-04 (JUR 2004\196127) y 17-6-04 (JUR 2004\220652 ) entre otras, que siguen los criterios del TS en otras de 25-11-02 (RJ 2003\1923) y 10-12-02 (RJ 2003\1704).

Que por último y respecto a la posible existencia de una discriminación por razón de edad, no puede ser de recibo,y ello porque más que una discriminación, lo que hay es una excepción favorable a los trabajadores que cumplan determinados requisitos, para poder acogerse un año antes a la jubilación anticipada, por lo que mal puede hablarse de la vulneración del principio constitucional, cuando tal circunstancia se hace depender del cumplimiento de determinados requisitos objetivos.... ".

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 junio 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3917/2004, que establece lo siguiente ..... En relación con la cuestión de fondo debatida en el presente

recurso también es clara la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina, en sentido contrario al que el recurrente propone, en sus sentencias de 25 de noviembre,rec. 1463/02 (RJ 2003\1923),y 10 de diciembre de 2002, rec. 2204/02(RJ 2003\1704); 15, 22, 24 y 30 de enero de 2003, rec. 1980/02, 2254/02, 2185/02 y 2293/02 (RJ 2003\1956); 12 de febrero de 2003, rec. 2480/02 (RJ 2004\1160); y 12 de julio de 2004, rec. 3487/03 (RJ 2004\7285 ), entre otras muchas. En estas sentencias se establece que «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ) sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la...

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