STSJ Cataluña 5142/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:4462
Número de Recurso2851/2006
Número de Resolución5142/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5142/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2005 y siendo recurridos INSS (Tarragona), TGSS ( Tarragona), Luisa y LA TORRE TERRASSA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, la empresa LA TORRE TERRASA, SL y la MUTUA CYCLOPS, debo condenar y condeno a la mutua Cycopls a que abone a la actora la cantidad de 3.785,52 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal correspondiente al periodo entre el 10.10.04 y el 27.5.05, y debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte demandante, Luisa , ha estado prestando servicios por cuenta y orden de la empresa La Torre Terrasa, SL entre el 2.7.04 y el

1.10.04.

La actora inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 28.7.04 teniendo la empresa cubierta la contingencia con la Mutua Cyclops estando al corriente en el pago de las cotizaciones. (no controvertido)

SEGUNDO

El 5 de octubre de 2004 la actora recibió burofax de la mutua comunicándole que al haber dejado de asistir el 29.9.04 de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de la mutua, en aplicación del art. 131 bis de la LGSS , se le requería para que en el plazo de 10 días naturales justificase adecuadamente su incomparecencia, en caso contrario quedaría extinguida la prestación que percibía con efectos del 30 de septiembre de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2004 la actora recibe nuevo burofax por el que la mutua le comunica la extinción de la prestación de IT con efectos desde el 30.9.04 al no haber justificado suficientemente su inasistencia al control médico señalado para el

29.9.04. (documentos n° 9, 10. 11 y 12 de la Mutua)

TERCERO

El día 29.9.04 el padre de la actora Gonzalo compareció ante la mutua demandada para solicitar nueva visita ya que su hija no podía acudir al estar matriculándose en la Universidad de Tarragona. (interrogatorio de la actora y de Gonzalo )

CUARTO

Consta alta médica por Inspección Médica el 27.5.05 (documento n° 3 de la mutua)

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 19,12 euros al día no controvertida)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Luisa a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por Dña. Luisa y condena a la Mutua Cyclops a que abone la cantidad de 3.785, 52 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 1/10/04 a 27/5/05 y absuelve al resto de codemandados, se interpone recurso por la Mutua condenada alegando, en primer lugar, con cita expresa de la letra a) del artº 191 LPL , la infracción del artº 218, 1º LEC , y jurisprudencia que se cita; en segundo lugar, la revisión de los hechos probados, en concreto, el hecho tercero; en tercer lugar, la infracción del artº 218, 1º LEC , artº 97, 2º LPL y los arts 71 del RD 1993/1995, de 7 diciembre , en relación con el artº 222,1º y 206,1 b) de la LGSS y, por último, el artº 131 bis TRLGSS. El recurso ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación, que pretende la declaración de nulidad de la sentencia, alude a la falta de un pronunciamiento expreso del motivo de oposición alegado por la Mutua y que consistía en la falta de asistencia de la actora a un reconocimiento médico y, además, que la responsabilidad , en cuanto al pago del subsidio, correspondería en todo al INSS al estar la actora en situación de desempleo. El motivo debe ser desestimado. Debe recordarse que es una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la obligación procesal de motivación de las Sentencias, tanto en la determinación de los hechos probados y su valoración, cuanto en la aplicación del Derecho ( por todas la STC 23/ 1987; 119/ 1998; 2219/1999; 88/2000 ). Por esta razón el artº 218 LEC dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". De esta forma, la Sentencia, en primer lugar, debiera razonar la prueba lo que implica, no sólo desterrar una afirmación apodíctica de los hechos probados, sino la obligación de plasmar en ella el "iter" formativo de la convicción, determinando los resultados probados y medios de prueba a partir de los cuales pueden entenderse determinados hechos como probados con expresión del razonamiento lógico que lleva a la convicción. Y, en segundo lugar, y en el caso de las posibles presunciones, ha de evidenciarse la prueba del hecho indiciario y el razonamiento lógico que permite al Tribunal inferir la conclusión (artº 386, 1, III LEC ). Ahora bien, a lo anterior no se opone,coadyuva, la posibilidad de una valoración conjunta de la prueba que ha llevado al Tribunal Supremo a mencionar ( por todas la STS de 14 abril 2003; STS de 9 junio 1998; STS de 24 julio 1998 ) que no es necesaria una detalladísima labor de investigación de las pruebas como, además, en modo alguno es necesario, si se prefiere es procedente, una motivación escueta, siempre y cuando las partes puedan conocer el...

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