STSJ Cataluña 8650/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:12940
Número de Recurso7544/2004
Número de Resolución8650/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8650/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2004 y siendo recurridos Banca Nazionale del Lavoro S.P.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.05.04 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra la empresa BANCA NAZIONALE DEL LABORO, S.P.A., absolviendo a ésta de las pretensiones que en ella se contienen.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora trabajó para la empresa demandada BANCA NAZIONALE DEL LABORO.S.P.A. con antigüedad desde 10-12-76, categoría profesional de Técnico Nivel V. y un salario anual bruto de

36.935.-€.

SEGUNDO

En fecha 11-06-03 la actora fue objeto de despido objetivo, conciliado, con reconocimiento de la improcedencia del despido ante el Servei de Conciliacions en fecha 02-07-03.

TERCERO

En el momento del cese de la actora en su relación laboral con la banca demandada, ésta se regulaba por el XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada.

-doc.5 parte demandada-.

CUARTO

El art. 36 del citado Convenio prevé una prestación económica a cargo de la empresa y a favor del personal ingresado antes del 08-03-80 que se encontrara en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio y se jubilara a petición propia o por decisión de la empresa en el momento que cumpliera 65 años de edad.

QUINTO

BANCA NAZIONALE DEL LABORO, S.P.A. fue autorizada por Resolución de fecha 26-06-03 del Secretario de Estado de Hacienda, para mantener la cobertura mediante fondo interno de parte de sus compromisos por pensiones.

SEXTO

La actora no ha efectuado aportación alguna al referido fondo interno de pensiones.

SÉPTIMO

Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia, en fecha 26-03-04.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del relato fáctico de la resolución de instancia.

En primer lugar se solicita la adición de un nuevo ordinal, para que se recoja el supuesto valora actuarial de las prestaciones de jubilación de la actora, y ello basado en un informe actuarial obrante a folios 77 a 82, pero ello no puede introducirse, al menos con la dicción que se oferta, por ser predeterminante del fallo, ya que se da por cierto que la actora tiene derecho a tal prestación de jubilación.

Que tampoco procede la adición que se oferta en segundo lugar y para la adición de otro ordinal, relativo a si la demandada había dispuesto o no del fondo interno, ya que es intrascendente a los efectos resolutivos del pleito.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL formula el propio de la censura jurídica, por supuestas infracciones de los arts. 8.7.b) y 8.8 de la Ley 8/87 de 8 de junio , así como del contenido de la disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, la recomendación 94/442 de la CEE respecto de la remoción de los obstáculos que impidan la movilidad de los trabajadores, art. 14 de la CE y sentencia del TS de 31-1-01 .

TERCERO

Tal como ya señalaba la reciente sentencia de esta Sala de 19 de Enero de 2005 , nuevamente se plantea ante la Sala, la problemática y muy controvertida cuestión del derecho de los trabajadores de Banca a rescatar, transferir o movilizar las dotaciones hechas exclusivamente por la empresa, con el fin de garantizar las prestaciones complementarias establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada, una vez extinguido el contrato de trabajo.

Tras haber sido objeto de interpretaciones varias y contradictorias, por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, la doctrina sobre esta cuestión ha sido ya unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2003 , ratificada por la posterior Sentencia de la misma Sala de 10 de mayo de 2004 ; doctrina de unificación que ya ha sido recogida por esta Sala en su Sentencia de 28 de junio de 2004 .

Que partiendo de tales resoluciones, la solución no puede ser distinta de la recogida en la resolución de instancia y ello por mor de la referencia que se realiza al contenidos de las mismas Sentencias de 28 dejunio de 2004 y 19-1-05, coincidentes con la de 8-2-04 , en las que se abordaban también la interpretación de las normas y preceptos que igualmente se invocan aquí como infringidos, señalando en esencia que:

"El motivo ha de ser plenamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • 22 Febrero 2008
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 7544/2004 formulado por Dª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2004, dictada en virtud de demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR