STSJ Castilla-La Mancha 645/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1029
Número de Recurso2050/2005
Número de Resolución645/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº645/07

En el Recurso de Suplicación número 2050/05, interpuesto por DON Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 7 de octubre de 2005, en los autos número 665/04, sobre cantidad, siendo recurrido VERGAPER S.L.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a VERGAPER S.L., una vez descontados las cantidades percibidas por el actor en concepto de incapacidad permanente parcial, a que abone al actor la cantidad de 2.863'96 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el día 19 de diciembre de 1.999".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Carlos Francisco sufrió el día 19 de diciembre de 1999, un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa VERGAPER SL, ostentando categoría profesional de conductor de camión. El accidente ocurrió cuando el actor, que procedía a cerrar las trampillas de la parte superior del camión, cayó desde la parte más alta del camión hasta el suelo (4 m aproximadamente).

Como consecuencia del accidente el actor sufrió las siguientes lesiones: fractura de fémur derecho, fractura de radio y cúbito derecho, fractura de cúpula radial derecha y fractura de calcáneo de pie derecho.

SEGUNDO

Tras el accidente por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de normas de seguridad y salud laboral contra la empresa demandante imponiéndosele una sanción por comisión de tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales contra la que se interpuso recurso de alzada alegando con carácter previo la prescripción de la sanción. Dicho recurso fue estimado por apreciarse la prescripción alegada por resolución de 10 de octubre de 2003.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2002 en actor fue declarado por la Dirección provincial del INSS como incapacitado permanente en grado de parcial percibiendo la prestación correspondiente por importe de 20.216'64 €.

CUARTO

Con fecha 26 de enero de 2004 se celebró acto de conciliación que finalizó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo 1º de su recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se dé nueva redacción al Hecho Probado Tercero, en los términos que indica. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación, aduciendo que la modificación pretendida deviene intrascendente, pues no afecta en nada al objeto de la litis.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas enlos arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que si en lo que respecta a las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 LPL debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras), por lo que se refiere al error fáctico, según tiene declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 (AS 2004/3043 ), en aplicación de los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  2. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  3. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  4. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  5. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  6. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  7. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  8. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate. Debiendo subrayarse que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras).

    Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la modificación propuesta resulta por completo intrascendente al recurso, careciendo de toda relevancia cuál fuera la resolución que declaró al actor afecto de la incapacidad permanente parcial, así como la fecha de la misma, habida cuenta de la acción ejercitada en la demanda y de lo debatido en el presente litigio, por lo que ha de decaer necesariamente...

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