SAP Alicante 179/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:1302
Número de Recurso648/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 179/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dos de abril de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 552/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Marina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Salgado López y dirigida por el Letrado Sra. Andreu Gómez, y como apelada-impugnante, la demandada, Dª Eva María, representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Herreros Chico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Marina representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JULIA SALGADO LOPEZ contra DÑA. Eva María representada por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE GIMENEZ VIUDES, no estimando por tanto los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 648/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la acción interdictal tendente a la recuperación de la posesión de un negocio de cafetería y restauración. Recurre la demandante alegando que con los hechos probados de la sentencia esta debería haber sido estimatoria pues concurren todos los requisitos de la acción posesoria, siendo irrelevante que el contrato de fecha 1 de enero de 2007 estuviese extinguido por el transcurso del plazo de 5 años.

Se opone la recurrida y a su vez impugna la sentencia manteniendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de examinar la concurrencia de las excepciones procesales alegadas por la impugnante. Son dos, comenzamos por la falta de legitimación activa. La actora según la impugnante nunca ha tenido la posesión del local, que habrían detentado primero la Sra. Eva María y después Torrevieja de Hostelería y Restauración.

Se trata de reiterar por la vía del recurso lo ya alegado en la contestación a la demanda. Las excepciones fueron detallada y minuciosamente tratadas por el Juez a quo que lleva a cabo una encomiable valoración de la prueba para llegar a la desestimación de ambas excepciones.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo, 623/2009, de 8 de octubre, 98/2010, de 15 de marzo, y 518/2011, de 30 de junio, entre otras muchas.".

Pues bien en este supuesto, para desestimar la impugnación basta con remitirse a la sentencia de instancia en la que examinada y valorada la prueba, queda palmariamente acreditada tanto la legitimación activa de la Sra. Marina como la pasiva de la Sra. Eva María .

Se descartan los argumentos del recurso destinados a impugnar o acreditar la legitimidad de la titularidad del negocio, por ser irrelevantes para solventar el contencioso.

Respecto de la actora, su legitimación viene de la mano de ser poseedora del negocio, lo que se acredita documental y testificalmente, además del hecho incontestable de que fue desalojada físicamente del local, lo que motivó la denuncia de la Sra. Marina el mismo día ante la Guardia Civil, denunciando el desalojo y como en su interior quedaron multitud de efectos personales entre los que cabe destacar la caja con unos 1500# o juegos de llaves de cajas en entidades bancarias, denuncia ampliada al día siguiente por el hermano de la Sra. Marina relatando el uso de la fuerza para desalojarlo, y dando nuevos datos sobre objetos personales, así como del cambio de cerradura.

La posesión como hecho queda acreditada en la persona de la demandante y no en la mercantil Torrevieja Hostelería y Restauración, creada en 2007, muchos años después del comienzo de la cesión de la explotación a la actora1999, en la que precisamente se nombra administrador a un hermano de la cesionaria, trabajador del negocio que fue uno de los desalojados. Sociedad meramente instrumental que no se acredita modificase de facto nada en cuanto a la posesión del negocio, excepto como considera probado la sentencia en determinadas funciones, fiscales...

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