SAP Alicante 352/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución352/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000189/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001300/2018

SENTENCIA Nº 352/2020

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

========================================

En ELCHE, a dieciséis de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1300/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Bienvenido y D. Celso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Alberdi Garrido, y como apelada Dª Melisa, representada por el Procurador Sr. Ginés Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Martínez Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Vicedo en nombre y representación de Dª Melisa, contra D. Celso y D. Bienvenido condeno a los demandados a reponer a la actora en la posesión de la vivienda NUM000 del edif‌icio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Elche a que se ref‌iere el hecho primero de la demanda, dejandola a disposición de la misma en la misma forma en que la tenia hasta el acto perturbador de 22.10.18, quedando los demandados absueltos de las demás pretensiones dirigidas contra ellos, sin imposición de las costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Bienvenido y D. Celso, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la petición por la parte actora, frente a la parte demandada, de la reposición en la posesión de la vivienda NUM000 del edif‌icio sito en c/ DIRECCION000 NUM001 de Elche.

La existencia de inadecuación de procedimiento por error en la tramitación al haberse interpuesto demanda de interdicto de recordar, actual juicio de tutela de la posesión, y tramitarse erróneamente como juicio de desahucio por precario, debió ser denunciada en la instancia conforme dispone el artículo 459 de la LEC: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello .".

Además, ninguna indefensión se ha producido por dicha tramitación, ya que no existió la más mínima merma del derecho de defensa. Recordemos que no basta cualquier irregularidad procesal, sino que es preciso efectiva indefensión material. La indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" ( SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993). En todo caso, como también dice en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo, 13 de mayo y 17 de junio de 1987: "...no pudiendo mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa en que se haya podido incurrir.".

SEGUNDO

El codemandado don Celso, ostenta la necesaria legitimación para ser demandado.

Y basta para ello con remitirnos a las conclusiones del tribunal de instancia:

"... como dice la SAP Granada de 23.6.14 "la legitimación pasiva interdictal está conf‌igurada en la jurisprudencia por la persona que mandó ejecutar el despojo o la perturbación pues es quien se benef‌icia de las órdenes dadas y quien recibe las ventajas de la posesión suplantada ( SSTS 16.2.34, 16.2.41, 15.12.45, 27.9.55 entre otras...). Así se viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a causante material para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero. Ello no obstante, puede ocurrir que coincida en una misma persona, el autor material y el autor jurídico y que además concurran en la posición de causante jurídico varias personas. Han de incluirse en este concepto tanto el autor, mediato o por inducción, que sería quien manda realizar el acto atentatorio de la posesión ajena, sin que pueda en este orden de cosas exigirse no obstante al demandante una exhaustiva investigación hasta llegar al sujeto originariamente determinante del acto antiposesorio, sino que bastaría con determinar el inductor más próximo o inmediato al acto de perturbación o despojo. Igualmente, legitimado pasivamente está el autor material que será aquel que personalmente y por iniciativa propia realice el acto lesivo de la posesión. Quedaría fuera de esta legitimación quien sea calif‌icado como mero autor instrumental que ejecute la acción perturbadora por decisión y en interés ajeno, siguiendo indicaciones de un tercero, en virtud de una relación de dependencia y subordinación funcional, transformándose el autor instrumental en autor material, si incurre en extralimitación y obra por decisión propia al margen de las instrucciones recibidas. Radica pues, la esencia de la legitimación pasiva en la decisión o resolución de ejecutar la perturbación o despojo por quien tiene un interés en esta alteración del orden jurídico. (sent. de esta Sala de 5.11.10)" Teniendo en cuenta lo anterior no puede dudarse de la legitimación pasiva del demandado pues aunque no fuera el quien ejecutara materialmente el cambio de la cerradura de la vivienda litigiosa ni se hallaba presente el día de los hechos, en ningún caso la escritura de 19.10.18 por la que su hijo tomo posesión de las f‌incas litigiosas cambiando la cerradura pudo realizarse sin aquiescencia e intervención aun representado por su propio hijo y Dª Zaida según consta en la intervención de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de herencia y donación que afectarían a las f‌incas litigiosa en virtud de poderes especiales para poder otorgar tal escritura otorgados el 12.0.18 y 5.10.18, respectivamente, no ignorando D. Celso al otorgar tales poderes el disfrute y posesión por la actora especialmente la vivienda NUM000 del edif‌icio de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Elche en cuestión tras la ruptura de la pareja en

agosto de 2017, extremo que se af‌irma en el hecho primero de la demanda y que el demandado no negó al contestar la demanda .".

Máxime cuando este codemandado, ya había vendido la propiedad de la vivienda en cuestión a la demandante en el año 2015 (venta que esta Sección Novena ha declarado válida y ef‌icaz en reciente resolución), constituyendo la posterior trasmisión de esa misma propiedad al hijo una unidad de propósito entre ambos con el f‌in de desposeer a la demandante.

TERCERO

Según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal tutela la posesión en su más amplio concepto, comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del Código Civil, es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manif‌iesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasif‌icaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del Código Civil, e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR