SAP Alicante 84/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:560
Número de Recurso762/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000762/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) - 000584/2016

SENTENCIA Nº 84/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 584/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Encarna, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora dirigida por el Letrado Sra. Mª Vanesa Carrillo Calderón, y como apelada e impugnante D. Fabio, representada por el Procurador Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sra. Mª José Gascón Bailén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que destimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por la Representación procesal de Fabio contra Encarna se acuerda:

  1. - No procede la retención de la posesión interesada por Fabio respecto de el inmueble casa de labor sita en "Partida del DIRECCION000, NUM000, NUM001 de Daza Nueva; por lo que se habrá de proceder a permitir el acceso al mismo, reponiendo su libre acceso.

  2. - Procederá, por la Parte Actora a dejar libre y expedita el acceso a la vivienda, tanto para dicha Parte como para la Parte demandada, mediante la entrega de copia de la llave del actual puerta que da acceso al inmueble objeto de las actuaciones, en el plazo de 15 desde la notificación de la presente resolución.

  3. - Se estima la demanda en lo relativo a que el referido inmueble habrá de permanecer con los cerramientos necesarios para evitar entradas de terceros y ajenos al declarado derecho de co-propiedad en el mismo, sin poder la parte Demandada realizar actos que supongan perturbación de los cerramientos naturales (no tabiques ni elementos impropios de acceso a la vivienda) sin que dicha Parte actora pueda establecer nuevos cerramientos que supongan restricción del derecho de uso y disfrute de la vivienda por cualquiera de las partes.

  4. - No ha lugar a condena en Costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Encarna en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 762/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal tutela la posesión en su más amplio concepto, comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del Código Civil, es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manifiesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasificaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del Código Civil, e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades específicas, o de derechos que atribuyen un poder sobre una cosa de ejercicio duradero, como bienes poseíbles y efectivamente poseídos.

Y centrándonos ya en lo que es la protección interdictal en cuanto a situación de hecho, es conveniente precisar que no se trata de determinar si el actor tiene o no derecho a utilizar el inmueble de referencia, cuestión que indudablemente rebasaría los límites propios de un juicio posesorio, sino que el objeto de este pleito es el de restablecer una situación de hecho preexistente y que ha sido alterada arbitrariamente por la demandada. Se trata de saber si el actor ha venido ejercitando ese uso o tenencia y, en caso afirmativo, comprobada la realidad del despojo denunciado, restituir a aquél en dicha posesión.

La STS de 25 de noviembre de 2008, insiste en esta doctrina al afirmar que "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente. TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso presente, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación, ha entrado directamente en el tema que corresponde al juicio declarativo, obviando la prueba de la situación posesoria de hecho que era el objeto de la acción interdictal ejercitada. En una brevísima sentencia y en el fundamento jurídico único, parte de que los demandantes no han acreditado la pretendida servidumbre de paso, siendo así que éstos no la han alegado, sino que su alegación se concreta a la posesión, no al derecho y las partes deben probar lo que alegan, no lo que silencian; la sentencia expone que las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sólo pueden adquirirse en virtud de título y que la prescripción inmemorial no es creíble: ambas

cuestiones son relativas al derecho real de servidumbre de paso y llevan a la desestimación de la demanda, que no planteaba tal derecho; sino la posesión.".

La SAP de Valencia de 30 de diciembre de 2016 "A la hora de definir el concepto de poseedor se debe tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede amparo interdictal al que se halle "en la posesión o en la tenencia de una cosa", y el Código Civil regula la posesión natural en el artículo 430, reconociendo a "todo poseedor" el derecho de ser respetado frente a cualquier acto de perturbación (artículo 446), lo que implica la inclusión de la posesión mediata e inmediata, civil o natural, en concepto de dueño o en otro concepto, como derecho, de cosas materiales o de derechos. Ahora bien la posesión, aún entendida con carácter amplio, de acuerdo con el artículo 464 del Código Civil, tiene como límites a su protección los supuestos contemplados en los artículos 444 y 1942 del Código Civil, es decir, cuando se alcance en base a actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. Ha de suponer, además, una detentación dotada de habitualidad, puesto que los actos ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia del dueño o poseedor y que suponen un uso no continuado, no generan posesión alguna, de acuerdo con dichos preceptos. Debe tenerse presente que el dueño concede tales actos sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y además se producen generalmente por actos de buena vecindad. 2.-que el demandante haya sido despojado o perturbado en dicha posesión o tenencia por el demandado, lo que configura su legitimación pasiva. El despojo consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión. Ahora bien, no puede reputarse que exista despojo cuando el acto a virtud del cual el demandado ocupa la cosa no es ilícito, sino que está amparado por el ordenamiento jurídico. 3.- que la...

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